Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 822/2002 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MAGDALENA
Nº de sentencia: 181/2004
Núm. Cendoj: 48020370052004100198
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:811
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
PEDRO IBARRETXE, S/N
TFNO.: 94-4244140 - 4242197
FAX : 94-4231754
SENTENCIA Nº 181/04
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a veinte de Abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidades seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Everardo representado por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado D. Eduardo Escribano Villán; y como demandada Lucena Cerámicas S.A. representada por la Procuradora Dª. Begoña Ferrero Pereira y asistida por el Letrado Sr. García Petat, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de julio de 2002, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterrechea, en nombre y representación de D. Everardo , contra la mercantil Lucena Cerámicas S.A. Debo declarar resuelto sin justa causa el contrato de agencia suscrito entre las partes. Y debo condenar y condeno a la demandada a: a) al pago de las comisiones pendientes por las ventas efectuadas en el mes de octubre de 2000, y que ascienden a 1.596,49 euros. b) al pago de la suma de 9.434,57 euros en concepto de indemnización por clientela. c) al pago de la suma de 2.358,64 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucena Cerámicas S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 4 de febrero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia como primer motivo de su recurso la representación de Lucena Cerámica S.A. ( LUCER ), citando como infringido el artículo 218 de la L.E.Civil, incongruencia omisiva en la resolución de instancia al no pronunciarse respecto de la excepción de prescripción de la acción del demandante opuesta por su parte, excepción que afirma debió en cualquier caso declararse de oficio sin necesidad de su alegación.
Impugna, de otro lado, la valoración probatoria en la instancia afirmando que de la prueba practicada, contra lo apreciado en la sentencia apelada, resulta claramente cómo la demandada no resolvió el contrato de agencia que le unía con el demandante el día 16 de octubre de 2000 sino que lo hizo el día 17 de abril de 2001 y teniendo justa causa para ello debido al incumplimiento por parte del agente de las obligaciones que le impone el contrato o la propia Ley ( artículos 9.1 y 9.2 de la Ley del Contrato de Agencia ) ya que el actor dejó unilateralmente de promover las ventas de la demandada para, acto seguido, pretender que ésta le comunicara una rescisión del contrato que no había existido con la única intención de percibir indemnizaciones; por lo que entiende, invocando el artículo 30 a) y b) de la misma, no procede indemnización alguna para el demandante por clientela; indemnización que afirma tampoco procedería al no concurrir los requisitos de su artículo 28. Añade, para el caso de que se estimara la pretensión indemnizatoria por este concepto que la misma se debe conceder únicamente en función de las comisiones que el agente percibió por los clientes que fueron aportados por él e iniciaron su relación con la demandada a partir del inicio de su actividad, pero no por todas las comisiones cobradas porque entre ellas estaban muchas por ventas con clientes que ya lo eran de LUCER cifrando la cantidad correspondiente, sin perjuicio de lo que se determine y concrete en periodo de ejecución de sentencia en 2.227,90 euros provenientes de la media de las comisiones que el actor percibió al 5% por las cuentas de los clientes que iniciaron su relación con LUCER a partir del inicio el contrato de agencia.
En cuanto a la indemnización por falta de preaviso, nuevamente sostiene incongruencia omisiva en la resolución de instancia, en este caso por falta de motivación al haberse establecido ésta sin ningún tipo de justificación del perjuicio que aquélla se dirige a reparar ni del criterio para su cuantificación; añadiendo que tampoco procedería al haberse producido la rescisión del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte o por su voluntad unilateral; que tal indemnización no está expresamente amparada en la Ley del Contrato de Agencia: y que tampoco se han acreditado perjuicios.
Y en relación a las comisiones cuyo pago le ha sido impuesto, que no procede su abono por cuanto según los artículos 12 y 13 de la Ley de Contrato de Agencia las operaciones concluidas después de la extinción deben serlo como causa principal por la actividad del agente y recibido el pedido por el empresario antes del fin del contrato de agencia, lo cual entiende no acreditado.
Solicita por lo expuesto la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia con dictado de nueva resolución en que se declare la prescripción de la acción del actor. La desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte por su temeridad y mala fe. Y, subsidiariamente, se condene a esta parte únicamente a indemnizar al demandante por el concepto de clientela aportada a la demandada, se determine la cuantía de tal indemnización en trámite de ejecución de sentencia, según las comisiones percibidas por el actor respecto de las operaciones de la demandada que efectivamente se promovieron por éste, excluyendo expresamente aquellas comisiones que hubiere percibido por las operaciones promovidas por los comerciales de la demandada o respecto de clientes no aportados por el actor a la demandada.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y comenzando por la denuncia de vulneración del artículo 218 de la L.E.Civil efectuada por incongruencia omisiva tanto en lo que atañe a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada como a la que se afirma falta de motivación al establecerse la indemnización por preaviso, decir, de un lado, que para determinar si se ha producido o no incongruencia omisiva en la sentencia de instancia ha de atenderse a si efectivamente se ha dejado incontestada en dicha resolución y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes pues la incongruencia ha de predicarse del fallo en relación con el "petitum" y la "causa petendi", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 y 21 de julio de 1998 ), teniendo en cuenta que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las cuestiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/95 ), o cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/88 , 95/90 y 85/96 ).
Y, de otro lado, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses, ello implica que la motivación de las resoluciones judiciales ha de permitir conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, es decir, la " ratio decidendi " que la ha determinado, sin que ello exija, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando efectivamente se hayan tenido en cuenta, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo.
Y examinada desde esta óptica la sentencia objeto de recurso las alegaciones de la parte al efecto no han de prosperar ya que, por una parte, cuando la hoy recurrente adujo prescripción, excepción que afecta al fondo del asunto y que de apreciarse hubiera determinado sin más la desestimación de la pretensión actora, y la acción ejercitada ha sido sin embargo estimada, no puede sino entenderse, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado ( así sentencias de 5 de julio de 1951, 15 de julio de 1987 y 11 de noviembre de 1996, que cita las anteriores ), que tal excepción fue de modo tácito desestimada con la admisión de la pretensión adversa y por consiguiente que no se ha dado incongruencia omisiva. Y, por otra, que la resolución de instancia expresa en su fundamentación jurídica ( Fundamento de Derecho Segundo ), de manera más que suficiente, las razones en que se ha basado para reconocer indemnización por falta de preaviso, permitiendo conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la resolución y con ello cumpliendo la doble finalidad de la exigencia de motivación de exteriorizarlo y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, siendo cuestión diferente que no atañe a la falta de motivación el que ésta no se comparta por la apelante, lo que será objeto de posterior análisis.
TERCERO.- Por desestimada, como ha quedado dicho, en la sentencia de instancia la excepción de prescripción que fue opuesta por la demandada y reproduciéndose en el recurso tal cuestión debe recordarse que, contra lo que afirma la recurrente, la misma no puede ser apreciada de oficio si no ha sido oportunamente alegada en la fase inicial de la instancia al ser excepción perentoria, cuestión atinente al fondo del asunto, y plenamente renunciable ( SSTS de 25 de mayo de 1987 y 30 de noviembre de 2000, por citar a modo de ejemplo ), por lo que este motivo de recurso no puede prosperar al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación a la demanda, escrito junto con el inicial que lo es delimitador de los términos del litigio, sino en el acto de Audiencia Previa, lo que no ampara el artículo 426.3 de la L.E.Civil que se invoca por la apelante ya que no se está en presencia de petición accesoria o complementaria de las formuladas en el escrito de contestación, que son a las que se refiere el precepto, sino de introducción de una cuestión nueva contraviniendo lo dispuesto en el artículo 405 de la L.E.Civil, que exige al demandado plantear en su escrito de contestación las excepciones materiales que tenga por convenientes, siendo así éste el único momento procesal oportuno para su interposición de tal manera que al no haber hecho uso la demandada en su momento de la alegación de prescripción ello determina la imposibilidad de hacerlo con virtualidad en momento posterior.
CUARTO.- En lo que atañe a la rescisión unilateral del contrato por la parte demandada en el mes de octubre del año 2000 esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo por cuanto las alegaciones del Sr. Everardo en este sentido aparecen dotadas de suficiente verosimilitud en su ponderación conjunta con la prueba documental aportada y actos propios de las partes tras aquella fecha.
En este sentido debe tomarse en consideración el telegrama con acuse de recibo ( documento nº 1 y 2 de la demanda ) remitido por el primero a la segunda - en que le expresa haber recibido comunicación verbal de rescisión contractual y le requiere para comunicación por escrito en el entendimiento de que de no recibirla en un plazo de seis días se reafirma en su decisión - de cuya recepción por la demandada no surge duda alguna ante el documento nº 3 por mucho que el legal representante de Lucena Cerámica S.A. manifieste en el acto del juicio su desconocimiento del mismo.Es la pasividad de quien ahora recurre tras la comunicación antedicha la que llevó, lícitamente, al Sr. Everardo a tener por confirmada la decisión verbal, confirmación tácita que como tal debe valorarse no teniendo otra explicación razonable la pasividad deLucena Cerámica S.A. ante el antedicho telegrama cuando en buena lógica y diligente actuar, de no responder a la realidad la rescisión verbal de que se trata, esta última hubiera así debido hacerlo saber para deshacer el error, lo que no realizó, manteniendo por contra una actitud silente que se prolongó durante los meses posteriores - y ello a pesar de haber cesado en su trabajo dicho agente lo que también en lógica hubiera debido causarle cuando menos extrañeza y llevarle a aclarar la situación - hasta ulterior reclamación indemnizatoria del demandante en el mes de marzo de 2001, la que obtuvo como respuesta una notificación por escrito de rescisión contractual a fecha de abril de dicho año, amparada en la dejación de la actividad durante estos últimos meses, lo que no resulta admisible.
Aparece así resuelto el contrato sin justa causa, que no lo es la escasa actividad del agente ni en mes eminentemente vacacional cual el de agosto de 2000, ni tampoco la que se dice remitió en anteriores a éste vistos por el contrario los resultados en facturación obtenidos, por lo que ha de quedar abierta la indemnización por clientela cuando consta cumplidamente, tanto por la declaración del legal representante de LUCER y la documental aportada a que se remite la sentencia de instancia, que el agente ha contribuido con su actividad a aumentar notablemente la clientela de la contraparte y ha producido además un sensible aumento de sus operaciones con la preexistente, siendo que se verá beneficiada por el esfuerzo de aquél, que no puede obviarse introdujo un producto nuevo en el mercado, sin compensación alguna, resultando ésta equitativamente procedente por la pérdida de comisiones, hecho aquí evidente, y teniendo establecido el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia en su nº 1 que : " Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran "; indemnización por este concepto reconocida en la instancia en un montante que se revela ajustado a lo dispuesto en el nº 3 del citado precepto tomando como parámetro el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los años de duración el contrato y que no se estima haya de verse reducida por lo antedicho en referencia a la actividad del agente, que deja a su marcha una clientela consolidada de lo que se beneficia la demandada
QUINTO.- En cuanto a laindemnización por falta de preaviso decir que la ausencia de éste, como aquí acontece, comporta el incumplimiento por la apelante del deber impuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia, que establece que el contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito y que el plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Y es indudable, aunque la ley no lo regule expresamente pues ello deriva de las normas generales que regulan las obligaciones y contratos y en particular de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, que el agente tiene derecho a ser resarcido por los perjuicios causados cuando el empresario hace caso omiso de esta obligación legalmente impuesta en el marco de la relación contractual; daños y perjuicios para quien ha visto inopinadamente extinguida sin causa la relación contractual y sin la antelación necesaria que le permita tanto disminuir los efectos de tal extinción como afrontar su futuro profesional acomodándose a su nueva situación, y que no pueden ser otros que las ganancias dejadas de obtener en el periodo previsto para el preaviso, plazo en el que, de haberse aplicado por la empresa, hubiera obtenido ganancias ( y en esta línea también sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares , Sec. 3ª, de 17 de julio de 2002; AP Barcelona, Sec 11ª, de 3 de octubre de 2002; AP La Coruña, Sec. 4ª, de 8 de octubre de 2002; AP La Rioja de 9 de octubre de 2002; AP Santa Cruz, Sec 3ª, de 25 de octubre de 2002; y AP Sevilla, Sec 2ª, de 28 de julio de 2003, por citar entre las más recientes ). Por lo que el importe indemnizatorio fijado en la instancia, teniendo en cuenta que el plazo de preaviso había de serlo de tres meses por el que se multiplica el importe medio de la remuneración mensual, se estima ajustado debiendo decaer así también este motivo de recurso.
SEXTO.- Finalmente, en lo que hace referencia a las comisiones a cuyo pago ha sido condenada la recurrente, que se opuso en su momento a las mismas sosteniendo que las operaciones por las que se reclaman se debieron exclusivamente a la actuación de sus comerciales, únicamente decir que la procedencia de este abono resulta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Agencia ante los documentos nº 12 a 21 y nº 22 a 33 de la demanda, no impugnados, acreditativos de la efectiva intervención en las mismas como mediador del Sr. Everardo .
SÉPTIMO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucena Cerámicas S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2002 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 791/01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

