Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2005

Última revisión
22/03/2005

Sentencia Civil Nº 181/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 850/2004 de 22 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 181/2005

Resumen:
Revoca la Sala el auto que deniega el trámite a la petición inicial de procedimiento monitorio, habida cuenta en el auto apelado se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el art. 812 LEC, pues el importe de la deuda reclamada se acredita con los documentos aportados, por lo que se trata de una deuda dineraria, líquida y exigible, y si no es coincidente con los totales reflejados en ellos, es porque en parte se hicieron efectivos, reclamándose ahora el resto pendiente. En el presente supuesto la desestimación del escrito inicial no deriva del soporte físico en que se sustenta la reclamación deducida en el juicio, ni en la resolución apelada se ignora lo dispuesto en el art. 812, 268 y 334 LEC. Lo que se establece en ella es que, con la documentación aportada, no se puede formar la convicción de que la deuda existe y está reconocida por el deudor en su importe y liquidez, pues tales son las exigencias preliminares del procedimiento monitorio, correlativas a sus drásticos efectos. Si lo que se reclama en la demanda es una cantidad concreta de dinero, puede observarse que no coincide con ninguno de los abundantes guarismos que contiene la documentación aportada. Por ello, en el auto apelado se establece que se ignora su importe y exigibilidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00181/2005

AUTO NÚM. 181

Rollo: RECURSO DE APELACION 850 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos en Juicio MONITORIO 1061/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido por el actor apelante EL CORTE INGLES, S.A., representado por el Procurador D. Blas Gris Méndez, sobre inadmisión de demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Acuerdo: No ha lugar a proceder al requerimiento de pago por cuanto no se cumple con los requisitos que exige el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 para este especial proceso monitorio. Notificada dicha resolución a las partes, por EL CORTE INGLES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado deniega el trámite a la petición inicial de procedimiento monitorio, porque la documentación que la acompaña adolece de carencias, que impiden la apreciación inmediata de la exigibilidad del crédito, pues de ella no puede deducirse que sea una cantidad de dinero, vencida y exigible, cuyo importe solo resulta de las propias manifestaciones de la entidad actora.

El recurso de apelación se articula en una alegación, donde se sostiene que en el auto apelado se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 812 de la LEC, pues el importe de la deuda reclamada se acredita con los documentos aportados, por lo que se trata de una deuda dineraria, líquida y exigible, y si no es coincidente con los totales reflejados en ellos, es porque en parte se hicieron efectivos, reclamándose ahora el resto pendiente.

SEGUNDO.- El monitorio es un proceso carente de fase declarativa, y su finalidad radica en obtener un título, que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa. En el presente supuesto la desestimación del escrito inicial no deriva del soporte físico en que se sustenta la reclamación deducida en el juicio, ni en la resolución apelada se ignora lo dispuesto en el art. 812, 268 y 334 LEC. Lo que se establece en ella es que, con la documentación aportada, no se puede formar la convicción de que la deuda existe y está reconocida por el deudor en su importe y liquidez, pues tales son las exigencias preliminares del procedimiento monitorio, correlativas a sus drásticos efectos. Si lo que se reclama en la demanda es una cantidad concreta de dinero, puede observarse que no coincide con ninguno de los abundantes guarismos que contiene la documentación aportada. Por ello, en el auto apelado se establece que se ignora su importe y exigibilidad.

TERCERO.- No se debe obviar el considerable alivio de exigencias formales, que para el procedimiento monitorio se establece en la nueva normativa procesal, porque el art. 812 LEC 2000 admite cualquier forma, clase y soporte físico en que conste la deuda, con la firma del deudor o su sello, impronta o marca, o cualquier otra señal física o electrónica proveniente de él, esto es directa, voluntaria y conscientemente emanado de su disponibilidad, lo que cumple evidentemente la documentación aportada, y con estos instrumentos se puede formar la convicción de que la deuda existe, y es la que se reclama por su importe y liquidez, pues tales son los requisitos preliminares del procedimiento monitorio.

En el presente supuesto, con el escrito inicial se aporta un documento de reconocimiento y novación de deuda, firmado por el deudor así como las pautas de su aplazamiento, la domiciliación de pago y la tabla de amortización, también firmados por él el día 12 de Diciembre de 2001, y su importe supera notablemente la cantidad exigida en el escrito inicial, que ineludible e indefectiblemente está integrada en dicho total, y, por tanto, será, en todo caso, la parte demandada quien habrá de manifestar si la adeuda o no, oponiéndose en su caso a la misma, ya que lo pretendido en la ley para este tipo de procedimientos, es que ante una deuda que conste acreditada, se requiera de pago deudor para hacer frente a la misma, en evitación de un proceso judicial. Por lo que, con la documentación aportada, es procedente la admisión de la petición inicial, con absoluta libertad de criterio en el trámite para decidir lo que corresponda.

CUARTO.- A los efectos del art. 398 LEC, no procede expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.

Por lo expuesto

Fallo

La SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación, mantenido en esta instancia por el Procurador D. Blas Gris Méndez en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. contra el auto acordado por la Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 61 de los de Madrid con fecha 28 de Octubre de 2003 en el procedimiento a que el presente Rollo se contrae y REVOCAR la expresada resolución, para que se admita la petición inicial del procedimiento monitorio instado, con absoluta libertad de criterio para decidir en el trámite que se ordene lo que corresponda, y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Notifíquese a las partes en la forma legalmente prevenida en los arts. 150 y 208.4 LEC.

Lo acuerdan y firman S.S.Ilmas.

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