Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 181/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 38/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 181/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100221

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:387

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se está produciendo una obra que, al menos de manera aparente, se realiza en zona que se defiende de contrario como de su propiedad, por lo que ha de eludirse la causación de perjuicios luego difíciles de reparar si la obra continuara, dando efectividad a la acción ejercitada sin perjuicio de que quede pendiente la dilucidación previa entre las partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00181/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 38/06

Autos: Juicio Verbal 23/05

Juzgados: Almagro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 181

CIUDAD REAL, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 23/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA de ALMAGRO , a los

que ha correspondido el Rollo 38/2006, en los que aparece como parte apelante la entidad

CONSTRUCCIONES LOS CASTORES representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN

LOZANO ADAME, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, y como apelado

Dña. Luisa, no personada en esta alzada, y siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Luisa, contra Construcciones "Los Castores" debo ratificar y ratifico la orden de suspensión de las obras llevadas a cabo por la demandada acordada por auto de fecha 3 de febrero de 2005 ; todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandada, "Construcciones Los Castores", se recurre en apelación la sentencia que confirma de forma definitiva la suspensión de la obra nueva alegando, como primer motivo, que dicha resolución ha infringido el art. 208.3 LEC en la medida que se ha ceñido a un aspecto no aducido en la demanda como es el de los posibles daños, en tanto que lo argumentado ha sido que la obra carga en pared de su propiedad y, en ese sentido, se postula por la apelante que estamos en presencia de una medianería y que la construcción se ha hecho sobre su parte. En segundo lugar, se funda el ataque a la sentencia del Juzgado por el hecho de que se ha realizado una valoración errónea de la prueba. Por la parte apelada se oponen sus razones para que sea desestimado el recurso y confirmada la sentencia, dejando señalado que la medianería no puede presumirse en el caso y de cualquier forma no se le pidió autorización; quedando de manifiesto por la prueba del juicio y la documental que la obra comporta daños actuales y los que pueden generarse en el futuro.

SEGUNDO.- En supuestos como el que nos ocupa ahora, venimos recordando que esta Sala tiene establecido, en línea de principios y sin perjuicio de la casuística puntual, cual se dejó dicho en nuestra Sentencia 11-5-2005 , siguiendo lo ya sentado en la de 10 Julio 2001, que " el interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de enjuiciamiento Civil se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva ..." A partir de ahí, los argumentos realizados por la empresa recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia combatida que recoge, por demás, todos los elementos a tener en cuenta en este tipo de litigios.

TERCERO.- Carece de trascendencia, por otra parte, la alegación de que la resolución de instancia hace hincapié en el aspecto de los daños sin que los mismos hubieran sido puntualmente anticipados en el escrito inicial de demanda. La cuestión sin embargo fue objeto de discusión en el seno del juicio a través de la aportación de distinta documentación que hacía referencia a tal asunto. Pero, con independencia de ese particular, lo que se trasluce en el presente supuesto, a tenor de lo manifestado por la propia parte recurrente, es que de manera efectiva se confirma lo objetado por la demandante y que no es otra cosa, sustancialmente, que la construcción en determinada parte del muro se apoya en él, aunque sea, como se dice, en la parte ideal del mismo que le corresponde, porque la constructora apelante entiende y defiende unilateralmente que es medianera y no propiedad exclusiva de la actora. Tampoco puede olvidarse que, desde el primer momento, la actora hizo manifestación de su disconformidad con la obra si ésta afectaba al muro; lo que se transmitió a la ahora recurrente, cual revelan los documentos facilitados en el litigio y, en ese sentido, no puede, asimismo, obviarse el preciso acuerdo comunero al que se contrae el art. 579 CC , el que, patentemente, no se ha dado en el presente supuesto. Asi pues, resulta palmario que en los límites de dicho debate, teniendo presente la peculiaridad de la clase de proceso en que nos hallamos, se está produciendo una obra que, al menos de manera aparente, se realiza en zona que se defiende de contrario como de su propiedad, por lo que ha de eludirse la causación de perjuicios luego difíciles de reparar si la obra continuara, dando efectividad a la acción ejercitada sin perjuicio de que quede pendiente la dilucidación previa entre las partes, sin lo estiman oportuno, sobre la naturaleza de la pared para la defensa integral de la viabilidad de la obra en cuestión, cual ha sido proyectada ahora.

CUARTO.- Las costas se imponen a la parte apelante al ser desestimado el recurso, de acuerdo con el art. 398.1 LEC .

QUINTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES LOS CASTORES, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, en Juicio Verbal 23/05 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal .

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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