Última revisión
26/05/2006
Sentencia Civil Nº 181/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 41/2006 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 181/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100167
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 41 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 809/2005, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Alberto, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número 32.816.045, representado por la Procuradora doña Carmen Martínez Uzal, y dirigido por la Abogada doña Montserrat Vale Santos; y como apelado, la demandante " DIRECCION000" de La Coruña, con número de identificación fiscal NUM001, , representada por el Procurador don Manuel Dorrego Vieitez, y dirigida por el Abogado don José-Manuel Tajes Iglesias; versando la apelación sobre resolución de contrato de arrendamiento de fachada para colocación de publicidad por falta de pago de la renta.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Procurador Sr. Dorrego Vieitez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de La Coruña contra CLV, Sistemas Publicitarios, Pablo Rodríguez Otero, representada por la Procuradora Sra. Martínez Uzal. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fachada suscrito con fecha 16 de junio de 2.003. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Alberto, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por " DIRECCION000" escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de enero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 24 de enero de 2006 , fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 2 de febrero de 2006 se registraron bajo el número 41 de 2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Carmen Martínez Uzal en nombre y representación de don Alberto, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Manuel Dorrego Vieitez, en nombre y representación de " DIRECCION000", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 16 de julio de 2003 la DIRECCION000 de esta ciudad suscribió con don Alberto (que gira en el tráfico con el nombre comercial de "CLV Sistemas Publicitarios") un contrato de arrendamiento del espacio existente en las dos fachadas laterales, con frente a la playa de Riazor, a fin de instalar en ellas carteles publicitarios. La duración del arrendamiento "en exclusiva" era por cinco años renovables. Se pactó una renta anual de seis mil euros (tres mil por cada fachada), si bien matizándose en la cláusula tercera que la citada renta sería «pagadera dentro de los 3 primeros meses una vez colocada la publicidad».
2º.- En una de las fachadas nunca llegó a colocarse publicidad. En la otra se instaló un toldo con publicidad de "Pizza Móvil". Sin embargo, el anunciante exigió que se dotara de iluminación. El arrendatario remitió a la comunidad una carta fechada en 3 de septiembre de 2003 participándole tal circunstancia, solicitando permiso de la comunidad para iluminar el anuncio, en la que se afirmaba: «queremos resaltar que en caso de no conceder dicho permiso, CLV intentará gestionar la localización para otro de sus clientes, no faltando nunca al compromiso adquirido con la comunidad de vecinos y reflejado mediante contrato, de realizar los pagos acordados».
3º.- Como la Comunidad de Propietarios acordase no conceder permiso para colocar iluminación del rótulo, se retiró la pancarta del anunciante, y desde entonces dicha fachada también quedó sin publicidad alguna. El 27 de octubre de 2003 el arrendatario abonó dos meses de renta de esa fachada. Y no volvió a pagarse cantidad alguna con posterioridad.
4º.- Con ocasión de la campaña electoral de las últimas elecciones autonómicas (junio de 2005), el arrendatario volvió a colocar un cartel de publicidad política, remitiendo a la comunidad de propietarios un pagaré por importe de tres mil euros, con la mención de que correspondía al pago de la renta de 3 de junio de 2005 a 3 de junio de 2006. Dicho pagaré fue devuelto al remitente.
5º.- La comunidad de propietarios dedujo la demanda origen de las actuaciones que ahora se revisan, solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador de su obligación de pagar la renta. Pretensión a la que se opuso el arrendatario.
6º.- El problema estriba en que la comunidad de propietarios interpreta la cláusula tercera del contrato confeccionado por el arrendatario en el sentido de que una vez se coloque publicidad por vez primera en una fachada, se abonará anualmente la renta de los tres mil euros correspondientes a esa fachada, con independencia de si tiene publicidad o no. Por el contrario, el publicista la interpreta en el sentido de que sólo pagaría la renta si efectivamente tenía publicidad, es decir los meses que tenga anuncios.
7º.- El Juzgado, tras la tramitación correspondiente, dictó sentencia estimando la demanda, declarando resuelto el contrato con imposición de costas al demandado, por considerar que la finalidad del contrato era que se abonase la renta anualmente una vez se colocase publicidad por primera vez, con independencia de si en lo sucesivo tenía o no publicidad contratada. Pronunciamientos frente a los que se alza el arrendatario.
TERCERO.- Pese a que la parte apelante fundamente su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que está planteando es una cuestión estrictamente jurídica: la interpretación del contrato a tenor de lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Como ya se mencionó, el problema estriba en cómo debe interpretarse la cláusula tercera del contrato, cuando establece que la renta (tres mil euros por fachada) sería «pagadera dentro de los 3 primeros meses una vez colocada la publicidad». Bien como interpreta la comunidad de propietarios (una vez se coloque por vez primera la publicidad, se abonarán anualmente los tres mil euros durante toda la vida del contrato, con independencia de si se instala publicidad o no de forma continua), bien como lo hace el publicista arrendatario (sólo se pagan los meses en que haya efectivamente instalada publicidad).
Las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre sí; es por ello que en primer lugar debe acudirse a la interpretación literal, después a la búsqueda de la voluntad, y posteriormente, y por su orden, a las restantes normas; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [Ts. 23 de enero de 2003 (Ar. 567), 18 de julio de 2002 (Ar. 6255) y 13 de diciembre de 2001 (Ar. 9355 ) entre otras muchas].
Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [ Ts. 21 de mayo de 1997 (Ar. 3871) y 10 de junio de 1998 (Ar. 3714 ), entre otras]. Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros [Ts. 24 de febrero de 1998 (Ar. 991 )]; o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (los actos anteriores también han de tenerse en consideración, en cuanto se supone que están recogidos en el propio contrato) [Ts. 24 de abril de 1964 (Ar. 1978), 28 de noviembre de 1997 (Ar. 8273 )]; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) [Ts. 29 de febrero de 1996 (Ar. 1613 ).
Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil [Ts. 24 de junio de 2002 (Ar. 8062), 18 de diciembre de 2000 (Ar. 10448) y 20 de febrero de 1996 (Ar. 1261 )].
CUARTO.- Y la literalidad del contrato es clara: la renta se empezará a pagar dentro de los tres primeros meses una vez colocada la publicidad. No se establece ningún supuesto de suspensión del devengo de la renta por no haber publicidad instalada, ni en ningún momento se vincula el pago de la renta (que es anual y no mensual) a la efectiva colocación de publicidad, salvo la inicial (que puede entenderse por la necesidad de obtener licencias municipales, adecuar la fachada, etcétera). Pero además lo que pretende el recurrente es realizar una interpretación que dejaría en sus manos el cumplimiento del contrato, vulnerando así lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil : si quiero, instalo publicidad y pago por meses; y si no quiero no la instalo y no pago; y además tengo la exclusiva, por lo que la comunidad no puede permitir publicidad de un competidor. El arrendador cobrará según desee el arrendatario. Y además dentro de los 120 días. El negocio sería perfecto, el arrendatario no arriesgaba nada (sólo pago si tengo publicidad previa), y además con un plazo de dilación de 120 días.
QUINTO.- Es más, suponiendo que la cláusula fuese dudosa en su interpretación literal, la intención de los contratantes manifestada por los actos posteriores ( artículo 1282 del Código Civil ), no dejarían lugar a duda alguna tampoco. Basta la lectura del penúltimo párrafo de la carta de 3 de septiembre de 2003, cuando menciona que pese a que si no se autoriza la iluminación, y por lo tanto se pierde ese anunciante, la intención es seguir pagando puntualmente la renta anual, cuando se dice «no faltando nunca al compromiso adquirido con la comunidad de vecinos y reflejado mediante contrato, de realizar los pagos acordados». Es decir, que va a pagar la renta con independencia de que se pierda ese cliente, y por lo tanto no tenga publicidad para instalar.
SEXTO.- En último extremo, y aunque se considerase de dudosa interpretación la cláusula, la interpretación de una cláusula oscura nunca puede favorecer a la parte que redactó el contrato ( artículo 1288 del Código Civil ), tal y como reiteradamente ha recordado la jurisprudencia [Ts. 20 de noviembre de 2003 (Ar. 8084 ). Dicho artículo 1.288 sanciona la regla hermenéutica "contra stipulatorem" cuando se trate de cláusulas oscuras y la falta de claridad resulte atribuible a uno de los contratantes [Ts. 28 de junio de 2004 (Ar. 4320 )].Pero no debe olvidarse que la que la regla que contiene el artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y sí de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto; ya que dicho precepto no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad [Ts. 20 de mayo de 2004 (Ar. 3529) y 23 de enero de 2003 (Ar. 567 ) entre otras].
En el presente caso la interpretación literal de la citada cláusula permite afirmar su verdadero sentido en orden a que el arrendatario se obligó a pagar la renta anual con independencia de si había fijada o no publicidad, si bien con la única excepción de que el primer pago no se haría hasta que se fijase por vez primera la publicidad, «sin que, -como dice la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Ar.7547 ) -, se dé situación de equivocidad que obligue a acudir a la norma del artículo 1288 del Código Civil ».
SÉPTIMO.- No puede menos que extrañar que el arrendatario se oponga a la pretensión de la comunidad, máxime cuando ésta ha demostrado una cada vez más extraña buena fe. La comunidad de propietarios consideró resuelto el contrato de arrendamiento a raíz de la negativa a que se instalase iluminación, en el año 2003, por lo que el arrendatario sólo pagó la parte proporcional a dos mensualidades (y no todo el año, cuando no se pactó fracción alguna). De seguirse la tesis del recurrente (que el contrato está vigente), el resultado sería que tendría que abonar las rentas pendientes desde el año 2003, y no sólo cuando instala publicidad, por lo que el resultado económico de su postura le perjudicaría gravemente.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Alberto, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 809/2005 , a instancia de "Comunidad de Propietarios Plaza de Portugal, 6" de La Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

