Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Civil Nº 181/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 313/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 181/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100168

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3262

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el pago de los recibos del agua realizado por el actor al demandado constituye un hecho concluyente e inequívoco de reconocimiento de la propia obligación de pago, obligación que implica una clara dejación del derecho -potencial- a oponer la excepción de prescripción frente a un hipotético ejercicio de la acción encaminada a exigir el cumplimiento de tal obligación, añadiendo la Sala que la realización del pago con la finalidad de poder obtener la venta del local arrendado impide apreciar la existencia de error alguno en su realización; la Sala concluye que en el presente caso no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto: a/.- El enriquecimiento o la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado; b/.- Un correlativo empobrecimiento del actor; c/.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00181/2006

Fecha: 28/03/06

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 313/2005

Ponente: ILMO. SR. D. Ángel Luis Sobrino Blanco

Apelante y Demandante: D. Agustín

PROCURADOR: D. ALFREDO GIL ALEGRE

Apelada y Demandada: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)

PROFESIONAL: SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 1206/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza

D. Ángel Luis Sobrino Blanco

D. Carlos López Muñiz Criado

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don Ángel Luis Sobrino Blanco y don Carlos López Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1206/2003 (Rollo de Sala número 313/2005), que versan sobre pago de lo indebido, y en los que son parte, como apelante y demandante: don Agustín, defendido por el letrado don Antonio Gil Perezagua y representado por el procurador don Alfredo Gil Alegre, y como apelado y demandado: «INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID», defendido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Y, siendo Ponente el magistrado Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid dictó sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1206/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Agustín contra el Instituto de la vivienda de Madrid (IVIMA) en reclamación de 6386,41.- euros.

Se imponen las costas del presente procedimiento a D. Agustín...».

SEGUNDO.- Don Agustín interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia declarando que los recibos pagados por don Agustín hasta el tercer trimestre de 1997 están prescritos y que por tanto ha sido un cobro indebido efectuado por el IVIMA, y condenando a éste a su devolución por importe de 6386,41 euros, o, como por el IVIMA no se ha justificado el pago de dichos recibos al Canal de Isabel II, declarase que son indebidamente repercutidos al arrendatario que, por otra parte, no consta en el contrato de arrendamiento que debiera proceder a su pago, por lo que toda la cuantía cobrada por parte del IVIMA, por el importe de los recibos de agua, debe ser devuelta en su totalidad como cobro indebido por la cuantía de 6418,45 €, condenando expresamente en las costas de esta apelación al apelado y eximiendo de pago de las costas a que ha sido condenado el recurrente en la primera instancia.

TERCERO.- El Instituto de la Vivienda de Madrid, dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en toda su extensión la sentencia apelada,. Por ser conforme a derecho, y con condena en costas al recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintidós de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se desvirtúa con los alegatos aducidos por el recurrente en fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- El ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

Desde esta perspectiva, es incontestable que el único pronunciamiento que podía pretender el recurrente en esta alzada es el de condena del demandado al pago de la suma de 6386,41 euros, más sus intereses legales -que fue el único pronunciamiento solicitado en la demanda, como evidencia el tenor literal de su suplico, folio 6-; por lo que los demás pronunciamientos solicitados por el recurrente en el suplico de su escrito de interposición de recurso (folio 183), resultan totalmente improcedentes e inviables.

TERCERO.- El pago de los recibos de agua efectuado por el actor al demandado, y que sirve de fundamento a la reclamación deducida en el proceso, tuvo lugar en el seno de la relación jurídica de derecho privado existente entre las partes -contrato de arrendamiento-, evidentemente sometida a las normas sustantivas propias del Derecho Privado.

Desde esta perspectiva, es incontestable que la realización de tal pago constituye, por sí mismo, un hecho concluyente e inequívoco de reconocimiento de la propia obligación de pago - obligación que, en todo caso, habría quedado extinguida con el pago efectuado, conforme a lo prevenido por el artículo 1156 del Código Civil - e implica una clara dejación del derecho -potencial- a oponer la excepción de prescripción frente a un hipotético ejercicio de la acción encaminada a exigir el cumplimiento de tal obligación -acción que, por otra parte, no consta hubiese sido ejercitada en algún momento-.

No es de apreciar, por consiguiente, ni la incorrecta aplicación del artículo 1935 del Código Civil , ni la inaplicación del artículo 1966 del mismo Código Sustantivo , denunciadas por el apelante como primer motivo de su recurso.

CUARTO.- La validez del pago efectuado por el actor resulta, por otra parte, asimismo incontestable, pues no cabe apreciar, en absoluto, la intimidación aducida por el recurrente.

Efectivamente, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. Y es indiscutible que el pago no fue efectuado para evitar un mal temido, sino para conseguir el fin pretendido, esto es, que el demandado accediese a la venta del local arrendado.

QUINTO.- La realización del pago con la finalidad de poder obtener la venta del local arrendado - Hecho que el propio actor viene a reconocer de modo expreso en los Hechos Cuarto y Quinto del escrito de demanda- impide apreciar la existencia de error alguno en su realización -se paga porque se quiere obtener la venta, no porque se crea equivocadamente que se debe pagar-; lo que hace, en todo caso, inviable la acción derivada del artículo 1895 del Código Civil .

Efectivamente, el artículo 1895 del Código Civil concede acción para obtener la restitución en el supuesto de que el pago de lo indebido haya sido realizado por error. Cuando el SOLVENS ha realizado el acto solutorio sin error, pero por razones de otro tipo, la acción que compete al SOLVENS no es una CONDICTIO DEBITI, sino la acción general de enriquecimiento sin causa.

SEXTO.- Para el éxito de la acción general de enriquecimiento sin causa, es preciso, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 4 de junio de 1993 -, que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:

a/.- El enriquecimiento o la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado.

b/.- Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.

c/.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento. Es decir, que la atribución patrimonial en que consiste el enriquecimiento carezca de justa causa. Debiendo entenderse por justa causa de la atribución patrimonial, aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.

La falta de concurrencia de tales requisitos en el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta indiscutible. El pago efectuado constituye la contraprestación por el consumo de agua en el local que el actor venía disfrutando en arrendamiento. Consumo de agua que el actor no ha negado, y que resulta justificado por las lecturas efectuadas por las empresas dedicadas a la lectura y liquidación de consumos de agua de contadores. La existencia de justa causa de la atribución patrimonial es, por tanto, y en todo caso, innegable. En este punto, ha de señalarse que en el escrito de demanda el actor no adujo, en modo alguno -como evidencia el propio tenor del escrito de demanda-, el impago por el demandado al Canal de Isabel II de los consumos de agua facturados, por lo que, al no resultar cuestionado ni controvertido, tal hecho quedó fuera del objeto del proceso, y no puede ser introducido ex novo en esta alzada.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, y con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Agustín contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1206/2003 (Rollo de Sala número 313/2005).

SEGUNDO.-. Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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