Última revisión
22/05/2007
Sentencia Civil Nº 181/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 722/2005 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 181/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100153
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 181/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintidos de Mayo de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Mediterránea Clownfish Hatchery S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, y dirigida por el Letrado D. Oscar L. Herreros Chico, y como apelada la parte actora, la mercantil Astral Pool España S.A.U., representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección del Letrado D. Mariano Paniagua Bertomeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 607-2.004, se dictó Sentencia con fecha 1 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. DiezSaura en nombre y representación de ASTRAL POOL ESPAÑA S.A.U., contra MEDITERRANEA CLOWNFISH HATCHERY S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE 8.368,40 ?, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Y COSTAS."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 722-05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Abril de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, son objeto de recurso, en primer lugar el importe de la cuantía de la condena, cuyo montante viene detalladamente fundamentado en la Sentencia apelada a la que se remite esta sección, dando sus razonamientos por reproducidos, adicionando que en lo que atañe a los gastos , que son reclamables en un procedimiento ordinario, pués señala el artículo 1.101 del Código Civil, que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad , y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.". En lo que afecta a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de los aludidos artículos 1.100 y 1.108 del CC, no puede admitirse la consignación de lo que la parte demandada reconoció adeudar, cuando el importe de la condena es absolutamente Superior y no por el importe de la suma demandada, o por aquella a que ascendió la condena en Sentencia, para evitar la imposición de aquellos. Por último en cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, es cierto que la norma general cuando la demanda se estima parcialmente, es su no imposición, pero nada obsta a ello , cual fundadamente razona la sentencia apelada, a tenor del artículo 394-2º de la L.E.C., que señala que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y a este respecto viene perfectamente razanada la imposición en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelada. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche,de fecha 1 de Marzo de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
