Última revisión
15/05/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 12/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100178
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 12/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000062
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000012/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000363/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO
Procurador/es: JORGE MANZANARO SALINES
Letrado/s: NICOLAS MUÑOZ CUBILLO
Apelado/s: Gema
Procurador/es : BEGOÑA SANTANA OLIVER
Letrado/s: JOSEFINA SOLER MARCOS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 181/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines y asistida por el letrado Sr. Muñoz Cubillo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 363/2006 , se dictó, en fecha cuatro de Junio de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Gema frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a los actores la suma de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
No procede pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 12/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día catorce de Mayo de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la Sentencia de instancia desde argumentos diversos, interesando su revocación y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se absuelva a la entidad demandada, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario.
SEGUNDO.- Habiéndose invocado como motivos de impugnación la concurrencia de defecto procesal de incongruencia cometido en la propia Sentencia apelada, procede , a los efectos de la adecuada motivación de esta Resolución y en aplicación del art 120 CE, en relación con el art
Tal y como señala la STC de 18-7-2005, "...Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (F.J. 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3 ), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia , en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido , el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide , o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una Resolución incongruente puede lesionar el Derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido , puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre , sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración , la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ).
En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial , no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas , S.S.T.C. 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003 , de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ).
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial , en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso , delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas , S.STC 9/1998 , de 13 de enero , FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre , FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; AATC 132/1999 , de 13 de mayo E.D.J. 1999/11286 ; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril ).
Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.
Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito , y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004 , de 19 de julio, FJ 3 ). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio (STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ).
d) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE E.D.L. 1978/3879 se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) , 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (ST.C. 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales , por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987 , de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995 , de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 )....".
Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto , y de las alegaciones de las partes litigantes en su puesta en relación con las actuaciones de las que dimana el presente Rollo , procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante en base a las consideraciones siguientes:
La parte apelante aludió a la existencia de incongruencia extra petita en el reconocimiento por el Juzgador a quo de indemnización asociada a perjuicios por daños morales vinculados a "desasosiego,intranquilidad y otros sentimientos similares producidos" derivados de la constatación de la incardinación de la demandante en Registro de morosos por presunta deuda con la entidad demandada, y ello a raíz de la denegación, al menos, de préstamo interesado por un hijo de la actora en función de la incidencia de dicha incardinación en la valoración como fiadora o garante de la operación de la demandante, obligando a ésta a la realización de gestiones que dieron lugar , solo al cabo de unos meses, a la corrección de la situación afecta a dicha inscripción (asociada a operación bancaria garantizada con hipoteca que, en fecha muy anterior a la de la solicitud de préstamo en el que figuraba la demandante como garante, había sido cancelada vinculada a presunto pago).
Así, al hilo de las manifestaciones de la parte apelante , no cabe sino reseñar:
- Que, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, existe un absoluto respeto por el Juzgador a quo a los hechos objeto de debate.
- Que, en contradicción con lo señalado por la parte apelante, más allá de las manifestaciones de empleado de la parte demandada, y no negándose la instrumentalización en su día de operación afecta a la cancelación por la demandante y otro de operación de crédito garantizado con garantía hipotecaria que se mantenía con la demandada , lo cierto es que, cualesquiera que fueran las incidencias en torno a dicha cancelación (asociadas a diligencia de la demandada en la aplicación del importe afecto a liquidación/amortización, en términos, por otra parte , sobre los que no se ha aportado soporte documental de justificación ni precisión de datos asociados a operaciones afectadas), el propio empleado reconoció haber constatado la del gravamen hipotecario asociado a presunta "carta de pago", no obstante lo cual se verificó o mantuvo la inclusión de la demandante en el registro de morosos. El Juzgador a quo no asume como justificada la condonación "graciosa" aludida por la demandada, sino que centra su pronunciamiento de condena en lo que consideró como actuación negligente de ésta " que llevó a una inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, de gran trascendencia por sus efectos, y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma....". Valoración de negligencia o ausencia de diligencia, presupuesto de la condena, no discutidas especialmente como tales, en cuanto el núcleo del recurso se centra en la afirmación de incongruencia extra petita desde la determinación del concepto de indemnización; valoración , por otra parte, no desvirtuada en su adecuación en lo acreditado en autos.
- Que, sin desconocer imprecisiones de la demanda (en relación a la que , en la audiencia previa, no se solicitó aclaración alguna por la demandada) susceptibles de perpetuarse en el curso del proceso y valoración de pruebas (sin que, en dicho trámite , y más allá de imprecisiones, omisiones, etc , se llevara a cabo renuncia a pretensión alguna de las susceptibles de ejercitarse - de forma expresa o implícita- con ocasión de la demanda), es lo cierto que la misma se sustentó en el ejercicio expreso de " acción resarcitoria por daños y perjuicios...", sobre la base de hechos respetados por el Juzgador a quo, aludiéndose, en el relato de hechos - presupuesto de la acción ejercitada- y entre otros elementos a daños morales asociados a "estado de preocupación", excluyéndose expresamente únicamente cualesquiera acción de reclamación por "intromisión ilegítima" derivada de la inclusión en el registro de morosos en su trascendencia " ....al daño y al honor de la persona...."; asimismo, en el suplico, se recepcionó cantidad global por daños y perjuicios asociados a los hechos sin que , simples coincidencias cuantitativas, permitan afirmar la existencia de disquisiciones con carácter meramente enunciativo sobre daños morales (con origen en los hechos enjuiciados), distintos de los expresamente excluidos por la parte actora en su demanda, que impidan su valoración a efectos indemnizatorios como hizo el Juzgador a quo.
Recordar que, como se anticipó en su momento , el órgano judicial sólo estaba vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito (en la delimitación del objeto del mismo en la puesta en relación de la demanda y contestación a la misma), y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como habían sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existiría la incongruencia extra petitum cuando el Juez decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada , estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso
- Que no existiendo base para la exclusión, en su totalidad, del pronunciamiento de condena recepcionado en la sentencia de instancia asociada a perjuicios derivados de los hechos base de la demanda, pretende la parte apelante la limitación del alcance de la adecuación del importe reconocido reiterando el argumento de incongruencia extra-petita, y ello en la subjetiva interpretación de particular recepcionado en el hecho sexto de la demanda. Así, en el citado hecho se incluye el siguiente particular "... Siendo evidente que tales hechos originaron en mi cliente un Estado de preocupación que desembocó en un daño moral aporte ..."(debe entenderse que, salvando error material, debía referirse al término aparte) "... de unos gastos de honorarios en abogado para solucionar este tema que podemos cifrar en la cuantía de 1200 euros...". Pues bien , interpretando la parte demandada de forma interesada que los 1200 euros integraban los conceptos de daños morales y gastos de letrado, lo cierto es que, no obstante lo defectuoso de la dicción de la frase citada , no es posible verificar una interpretación unívoca de los términos recepcionados en dicha expresión en los pretendidos por la parte apelante, apareciendo dable entender que el importe cuantificado aludido lo fue exclusivamente en relación al concepto de "gastos de honorarios en Abogado", por cuanto la utilización del término "aparte" en la diferenciación de perjuicios asociados no permite excluir que el importe aludido en la expresión viniera referido únicamente al último de los particulares recepcionados al que siguió la precisión cuantitativa.
- Limitada la impugnación de la indemnización reconocida a alegaciones asociadas a incongruencia extra petita, y descartada la existencia de elementos suficientes que permitan su apreciación, procede, en las limitaciones del art. 465 de la L.E.C., y en la inexistencia de planteamientos adicionales suficientes (más allá de la subjetiva valoración de parte) a efectos de corrección de la Sentencia de instancia, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO , representada por el procurador Sr. Manzanaro Salines y asistida por el letrado Sr. Muñoz Cubillo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en fecha cuatro de Junio de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
