Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 118/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 118/2007
AUTOS MODIFICACION MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 162/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 181/07
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS.Presidente
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de
Medidas de Divorcio 162/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D. Héctor representado por el Procurador D.Carlos Badia y dirigido por el letrado D . Manuel Miró contra
Dª. Carolina representada por el procurador D. José Ros y dirigida por el letrado D. Juan Barnalle ;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por sucesión
procesal por Íñigo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2006 por la magistrada
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Badia Martinez en nombre de D. Héctor contra Dª Carolina , y en consecuencia , NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO dictada el día 23 de julio de 1997 en los autos 428/97 -4 seguidos ante este mismo Juzgado nº18 de familia , con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , dándose traslado a la contraria que se opuso ;elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la parte recurrente al haber sido deesestimada íntegramente su pretensión motivando el recurso en base a una errónea valoración de la prueba y por infracción del artículo 394 LEC al no haberse tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento que permiten excepcionar la imposición de costas y el principio de vencimiento objetivo aplicado en la sentencia recurrida.
Habiendo interesado el Sr. Héctor la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 1997 respecto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Carolina con su supresión de manera íntegra reitera su pretensión en esta alzada pero interesando la supresión o eventual reducción de la pensión compensatoria.
El objeto de la litis ha de ser en esta alzada el mismo que lo fue en primera instancia ,consecuentemente la pretensión de reducción no es admisible pues no constituyó objeto del debate ni formó parte del petitum en primera instancia , por lo que sólo cabe examinar si en el supuesto enjuiciado puede prosperar la modificación interesada consistente en la supresión de la pensión compensatoria.
La doctrina jurisprudencial en materia de modificación de efectos o medidas es clara y los criterios a tener en cuenta son: a) que se trate de variaciones sustanciales; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).
Esta misma Sala que ya en sus resoluciones anteriores había venido interpretando que la pensión compensatoria matrimonial tenía un alcance temporal limitado en el tiempo y no vitalicio pues el propio art. 101 del CC preveía su extinción, entre otras causas, cuando aquel desequilibrio que la justificaba hubiera desaparecido y que en ningún caso se trataba de una pensión vitalicia sino susceptible de ser limitada o moderada en función de las circunstancias concurrentes.
Esta doctrina recibió finalmente la aprobación legislativa tras promulgarse el Código de Familia cuyo artículo 86 expresamente prevé el establecimiento de un término. Curiosamente una primera interpretación jurisprudencial de este precepto se inclinaba por considerar que lo que el nuevo artículo 86 permitía era que las partes, voluntaria y libremente, de mutuo acuerdo y en el convenio regulador, pactasen el establecimiento de un término. Dicha interpretación no fue compartida por esta Sala que desde su vigencia vino entendiendo que la nueva regulación venía a ratificar lo que ya era línea jurisprudencial definida y asentada: no sólo las partes sino también los jueces y tribunales en sus resoluciones podían limitar temporalmente el derecho a percibir pensión compensatoria.
Ahora bien, en este caso nos encontramos con que fueron las propias partes, una pareja cuya convivencia matrimonial duró desde 1976, año en el que contrajeron matrimonio , hasta 1992 en el que establecieron un Convenio Regulador de Separación y que modificaron de mutuo acuerdo en el proceso de divorcio estableciendo un convenio regulador en el que pactaron que la pensión compensatoria "subsistiría" mientras la Sra. Carolina no volviese a contraer matrimonio civil o eclesiástico o formase pareja estable con tercera persona, es decir , los ahora litigantes limitaron las causas de extinción que establece el artículo 86 del Código de familia y el demandante ni tan solo alega la existencia de vicio alguno de consentimiento que pudiera afectar al convenio, y por lo tanto dicho convenio, no siendo contrario a la ley ni las costumbres, y siendo ratificado a presencia judicial y homologado por sentencia tiene plena fuerza ejecutiva. Por otra parte, el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones que los interesados para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, puesto que conocen perfectamente sus circunstancias personales, las causas de la ruptura y los medios con que cuentan.
Consecuentemente , de lo expuesto y dada la limitación por los litigantes de las causas de extinción , procede desestimar el recurso con la confirmación de la resolución de instancia .
SEGUNDO.- Respecto al motivo invocado por el recurrente referente a las costas hemos de tomar en consideración que el artículo 394.1 de la LEC establece una excepción al criterio sobre imposición de las costas procesales , las cuales , por regla general , se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , esa excepción es cuando el Tribunal aprecie y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La duda de hecho debe ser duda razonable , distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal , y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos( SAP Jaén 23-12-2003, SAP Pamplona 13-02-2002 ) y en el supuesto enjuiciado los términos establecidos en el pacto E/ del Convenio regulador de divorcio es claro , y limita las causas de extinción, no existiendo dudas jurídicas frente a tal limitación de las causas extintivas establecidas en el Codi de Familia.
Tampoco se puede excepcionar el principio de vencimiento de las costas en tanto en cuanto el objeto del pleito no lo constituyeron medidas personales y familiares que en procedimientos de familia están impregnados de tensiones y conflictos sino que se trata de una cuestión meramente patrimonial además de no quedar acreditada tensión entre los litigantes cuya convivencia había cesado en el año 1992 .
Todo ello hace que se confirme la sentencia de primera instancia respecto a la imposición de las costas a la parte actora .
Atendiendo al artículo 398 LEC en relación al artículo 394 LEC procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y por sucesión procesal por D. Íñigo representado por el Procurador D. Carlos Badía Martinez contra la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de medidas de Divorcio Autos nº 162/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2006 que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACION. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
