Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 259/2006 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00181/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07
914973874
N.I.G. 28000 1 7017091/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 259/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID
Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
CM
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: MATILDE MARIN PEREZ
Contra: CALMA FILMS,S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario
número 675/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-
impugnada Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , y de otra, como apelada-impugnante Calma Films, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 11 de Madrid, en fecha f5 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Se estima la impugnación formulada por el procurador Sr. Heredero Suero, en nombre y representación de "Calma Films, S.L." de la tasación de costas practicada en estos autos con fecha 21 de Septiembre ppdo., a instancias de la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000, NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Sra. Marín Pérez, y se declaran indebidas dichas costas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 21 de abril de 2008, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver por el tribunal de instancia era si el crédito derivado de la condena en costas era o no debido por CALMA FILMS S.L que impugnó la tasación practicada por ser indebida entre otros motivos por haberle sido condonado ese crédito.
Está probado que la entidad impugnante fue condenada al pago de las costas de la primera instancia, por lo que la Comunidad de Propietarios favorecida por dicho pronunciamiento solicitó que se practicara tasación de costas, que fue realizada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid el 21 de septiembre de 2005, folio 317 ; tasación que fue impugnada por CALMA FILMS S.L por dos motivos, el primero por falta de "poder suficiente" que fue rechazado y ha devenido firme, y el segundo, haberle sido condonada la deuda, motivo que fue estimado tras tener por confesa a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación porque consideró que indebidamente había sido tenida por confesa al no concurrir las exigencias legales al no constar que el Presidente de la misma, en la actualidad, hubiera podido intervenir en el hecho que se declara admitido -la condonación- y porque no se habían cumplido las exigencias procesales a la que hace referencia el artículo 304LEC , al no haber sido citado con apercibimiento de tenerlo por confeso.
La impugnante, CALMA FILMS S.L solicitó la confirmación de la sentencia, rechazando no solo los argumentos de contrario sino insistiendo en no ser debida la tasación de costas por la condonación habida en su día, aportando al oponerse prueba documental que fue admitida.
Admitida la prueba propuesta por la apelada se convocó a las partes a la celebración de vista en la que la apelante reiteró lo alegado al interponer el recurso, y al valorar la documental aportada de contrario manifestó que la misma corroboraba su tesis de que a la fecha no solo de la práctica de la tasación sino a la de la impugnación no se había condonado la tasación, por lo que debía revocarse la sentencia de instancia.
Por el contrario la impugnante solicitó que fuera confirmada la sentencia al haber quedado probada la realidad de su motivo de oposición.
TERCERO.- La cuestión que debía ser resuelta es si había habido o no condonación del crédito derivado de la condena en costas o no. Y esto fue resuelto en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304LEC aunque el precepto reseñado fuera el artículo 316LEC , lo que no es más que un error de trascripción.
La apelante sostuvo que el artículo 304LEC había sido interpretado y aplicado de forma incorrecta, lo que no es de recibo porque en ningún caso para que proceda la admisión de hechos es exigencia que el Presidente que representa a la Comunidad sea quien "en persona" estuviera en la Junta, porque a quien se ha de tener o no por confesa es a la parte y no al representante en este caso a su presidente, y el segundo motivo tampoco porque está probado que se hizo la citación en la forma prevista en el artículo 440LEC con el apercibimiento exigido en la norma a los efectos del artículo 304LEC , resolución que por otra parte no fue recurrida por la Comunidad apelante.
Ahora bien, que el artículo 304LEC no se haya interpretado de forma incorrecta no significa que deba sin más, sin entrar a valorar la prueba aportada de contrario resolver, porque es un hecho que la apelada, CALMA FILMS S.A fue quien propuso la referida prueba por lo que se ha de valorar y estar a lo que de la misma resulte; y lo que se acredita a través de la misma es la condonación, lo que no se ha discutido de contrario, pero que se le haya condonado no significa que la tasación fuera indebida cuando se llevó a efecto y cuando se impugnó.
En la actualidad, tal y como resulta de los documentos aportados por la apelada, la deuda está condonada, pero ello no ocurría cuando se practicó la tasación ni cuando fue impugnada. A esta conclusión se ha de llegar tras examinar los documentos porque según el acta aportada, que documenta la Junta Extraordinaria de 3 de enero de 2006, folio 376, fue en esa fecha cuando se acordó la condonación, por tanto a la fecha de la sentencia de instancia, 5 de diciembre de 2005 , el crédito era debido. Y así lo ha acreditado en contra de lo resuelto en la sentencia la propia parte impugnante, hoy apelada, por lo que debe revocarse la misma en el sentido de no haber lugar a declarar indebida la tasación de costas, sin perjuicio, eso sí, de que no se proceda por razón de lo acontecido después a su exacción, es decir, que no se reclame el pago de la misma.
Para poder afirmar que hubo condonación era preciso que hubiera un acuerdo previo de la Comunidad de propietarios, porque la voluntad comunal exige la celebración de una Junta en la que así se apruebe; y según consta esto ocurrió en la Junta de 3 de enero de 2006, por tanto cuando se practicó la tasación de costas, ninguna de las partidas incluidas en la misma había sido condonada, por tanto eran debidas, y debe por tanto revocarse la sentencia para desestimar la impugnación.
CUARTO.- Dadas las circunstancias concurrentes en este caso no ha lugar pese a rechazar la impugnación a hacer pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid el 5 de diciembre de 2005 , y revocando esta última, se desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por CALMA FILMS S.L.
No procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

