Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 268/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 181 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 268 Año 2008

Juicio Ordinario nº 57/07

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a siete de Octubre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de ALIATEL TELEFONIA S.L., con domicilio social Alcobendas (Madrid), Avda. de España, nº 23; INVISEG SISTEMAS S.L.; y DEROIN S.A., esta con domicilio en Segovia, Avda. Obispo Quesada, nº 8; contra DIGITAL AUDIO S.L., con domicilio en Segovia, C/ La Violeta, nº 2 contra D. Gaspar , mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD S.L.; y ALIATEL SEGURIDAD, S.L.; ambas con domicilio a efectos de notificaciones en La Lastrilla (Segovia), C/ Camino de Valseca, nº 4; y contra D. Rosendo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, las demandantes, representadas por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidas por la Letrado Sra. Calero del Olmo; y como apelados 1ºs. los dos primeros demandados, según el orden de este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Garcia y los otros tres demandados, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha nueve de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Aliatel Telefonia, S.L., Inviseg Sistemas, S.L. y Deroin, S.A., contra Detección, Robo, Incendio, Seguridad, S.L.; Aliatel Seguridad S.L., Rosendo , Digital Audio, S.L. y Gaspar , sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, 8en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo oponiéndose los demandados al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, y habiendo solicitado la apelante la unión de documentos, a la que se opuso la representación procesal de los tres últimos demandados según el orden en que figuran en este encabezamiento, por Providencia de fecha 01/09/08, se acordó no era procedente la unión de los documentos aportados por la apelante, con excepción del presentado con el nº 6, y por tanto se devolvieran el resto a la apelante, señalándose en la misma fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, aduciendo varios motivos de impugnación: 1º) infracción de art. 19.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal; y 2º) error del Juzgador por inaplicación del art. 425 de la LEC , en relación con los arts. 416 y 418 del citado cuerpo legal, lo que le causó indefensión.

La Sentencia impugnada desestima la demanda al considerar que las sociedades demandantes, ni participan en el mercado, ni resultan directamente perjudicadas por los supuestos actos de competencia desleal imputados a los demandados, por lo que carecen de legitimación activa para plantear las acciones ejercitadas.

Respecto al primero de los motivos de impugnación alegados, aducen las actoras lo siguiente:

En cuanto a la entidad Inviseg Sistemas, S.L. que hoy día se encuentra clasificada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda en el grupo P, Subgrupo 5 "Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad", contando con clasificación de calidad de conformidad con la norma ISO 9001, en relación con sus actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad; que aunque la Sentencia impugnada consideró que como se había aportado la rama de su actividad Central Receptora de Alarmas a la empresa Alartec, Entidad de Televigilancia, S.L. dejó por ello desde ese momento de estar en el mercado para esa actividad, lo cierto era que para verificar si concurría o no el requisito de participación en el mercado a los efectos del art. 19 de la LCD , debería de haberse atendido al tiempo en que se cometieron los actos de competencia desleal que se denunciaban, siendo además su objeto social la explotación de centrales receptoras de alarmas y teniendo pedidos consistentes en el suministro de centrales receptoras de alarmas, circunstancias por sí solas que deberían de haber sido suficientes para atribuirle la condición de partícipe en el mercado; que la Sentencia impugnada incurre en el error de fragmentar el mercado, identificándolo con una actividad concreta de explotación de centrales receptoras de alarmas, cuando la mayor parte de las empresas que participan en el mismo desarrollan diversas actividades, todas ellas conectadas con la seguridad privada en un sentido amplio; que si la empresa ha perdido los clientes y está fuera del mercado, como se dice en la Sentencia impugnada, y se le niega por ello la legitimación, se le priva de efecto útil de la LCD.

Por lo que se refiere a Aliatel Telefonía, S.L., que se trata de una sociedad que tiene por objeto social la prestación de servicios auxiliares y complementarios de telecomunicaciones; que por su parte, Deroin, S.A. tiene por objeto social la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; y que ambas empresas se dedican al sector de la seguridad privada, con actividad económica, perteneciendo al mismo círculo de intereses empresariales que Inviseg Sistemas S.L.; que aunque la Sentencia impugnada no les otorgue legitimidad, lo cierto es que se trata de empresas que están en el sector de la seguridad, siendo éste el mercado relevante; que en el caso de Aliatel, es otra Aliatel (Aliatel Seguridad, S.L) la propietaria de Detección, Robo, Incendio y Seguridad, S.L., siendo ésta la beneficiada por los actos cometidos; que en el caso de Deroin, S.A. basta con atender a su denominación para comprobar como le afecta, por provocar confusión en el mercado y captar así clientes ilícitamente, no debiéndose olvidar que se trata de una sociedad que fue comprada para adquirir el elemento comercial DEROIN

Insisten las actoras que han sufrido perjuicio directo como consecuencia de los actos desleales denunciados en cuanto que les supuso la pérdida de clientes, de manera que la alegación sobre la imposibilidad de cumplir un compromiso con terceros fue sólo a efectos de cuantificar el perjuicio padecido en relación con una de las peticiones efectuadas.

Respecto del segundo de los motivos de impugnación alegados, aducen las actoras que fueron varias las irregularidades procesales cometidas en la tramitación del procedimiento: a) que a pesar de que la excepción de falta de legitimación activa fue planteada incidentalmente por DRIN y Aliatel Seguridad, S.L., lo cierto era que llegados a la audiencia previa, el Juzgador no permitió realizar alegaciones sobre la misma - por estimar que no era procedente al tratarse de una cuestión ligada al fondo del asunto, infringiéndose con ello el art. 425 de la LEC en relación con el 416 , - ni aportar documentación alguna al objeto de acreditar que participaban en el mercado, considerando la recurrente que debía de habérsele dado a la excepción alegada el tratamiento de una eventual falta de capacidad; b) que la fecha de la Sentencia es de un día anterior a la de la fecha de celebración de Juicio, suponiendo que es un mero error mecanográfico, y que en su encabezamiento se consigna que se trata de un juicio de reclamación de cantidad cuando en realidad es un juicio de competencia desleal, aunque de estas alegaciones no extrae mayores consecuencias.

Habiéndose alegado en este segundo motivo de impugnación infracciones procesales causantes de indefensión, y por ello una posible causa de nulidad de actuaciones, debe ser alterado el estudio de las cuestiones propuestas, puesto que de ser estimada se obstaría entrar a conocer del resto.

SEGUNDO: Este segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a los errores padecidos en la Sentencia sobre su fecha y en el encabezamiento, baste decir que, como la propia recurrente manifiesta, de ello no pueden sacarse mayores consecuencias, al tratarse de meros errores de transcripción y/o mecanográficos, como ella misma llega a reconocer.

En cuanto al resto de lo alegado, ninguna infracción del art. 425 en relación con el 416 , ambos de la LEC, se ha producido en el caso de autos. Este último precepto establece la necesidad de que el Juez de instancia resuelva en la audiencia previa todas las excepciones y circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y el término del proceso mediante una sentencia de fondo, como son las enumeradas en el mismo, si bien es completado por lo dispuesto en el art. 425 , al añadir que otras circunstancias procesales análogas a las anteriores también deberán ser objeto de decisión judicial y conforme a las reglas establecidas para aquéllas.

Como puede apreciarse, tanto en los referidos preceptos como en los que los desarrollan (arts. 417 a 424 de la LEC ), se trata en todo caso de excepciones procesales o dilatorias, que no de fondo. Así ocurre incluso con la excepción de cosa juzgada, en la que se distingue en el art. 421 entre su sentido positivo y negativo, para excluirla de ese tratamiento cuando se alega en el primero de ellos, ya que en ese supuesto no se sobreseerá el proceso.

Pues bien, la excepción de falta de legitimación activa aducida por las entidades demandadas DRIN, S.L., Aliatel Seguridad, S.L. y por el Sr. Rosendo en los términos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, no hace referencia a la posible falta de «legitimatio ad processum» de las actoras, sino a su falta de «legitimatio ad causam». Si la primera de ellas se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse valer y tener el tratamiento dado por los arts. 416, 418, 420 y concordantes de la LEC, y a la que por analogía se refiere el art. 425 de la LEC que se estima infringido, la segunda hace referencia a la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, de manera que el juez de instancia competente, comprobado que se cumplen los requisitos procesales exigidos, debe examinar dicha cuestión al entrar a conocer y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Son las cuestiones que se refieren a la posible falta de «legitimatio ad processum» a las que debe darse el tratamiento que pretenden las recurrentes en su escrito de recurso (nuevo trámite de alegaciones, prueba y posibilidad de subsanación) y no a las que afectan al posible derecho a reclamar que les asiste, que son de suyo insanables y por ello no pueden ser subsanadas en el trámite de la audiencia previa.

Sorprende además la articulación de tal motivo de impugnación en el escrito de recurso y en los términos expuestos, cuando la propia parte actora así lo entendió en el acto de la audiencia previa. Visionada la grabación de la misma, se observa que tras manifestar la actora que para no "aburrir innecesariamente" y que de no precisar el Juzgador algún tipo de ilustración con relación a los hechos alegados, iba a pasar a las excepciones alegadas, éste le manifestó que tenía entendido que no se habían alegado excepciones procesales. Por aclararlo y tras preguntarle a la actora si entendía por el contrario entendía que sí, le respondió que en una de las contestaciones a la demanda "se habla de falta de legitimación activa", a lo que añade que "como la otra parte dice que son cuestiones de fondo, que es lo que iba a alegar...., lo obviamos ¿de acuerdo?". A continuación el Juzgador preguntó a las partes si tenían alguna alegación más que hacer, a la que respondió la actora con un "no, gracias."

TERCERO: Antes de entrar a conocer sobre el primero de los motivos de impugnación alegados, hay que hacer las siguientes puntualizaciones:

1º Según se manifiesta en el hecho primero del escrito de demanda, ésta tiene su fundamento en una serie de actos realizados por los demandados Sres. Rosendo y Gaspar y sucesivos en el tiempo, - cuyo inicio podría retrotraerse a comienzos de 2.003, aunque en su mayor parte se cometen entre agosto y noviembre de 2.003, - que concluyeron no sólo con la apropiación de las carteras de clientes de las empresas que habían transmitido al grupo TECSEGUR, sino captando tanto a sus trabajadores, como también a los diferentes delegados o agentes comerciales.

Estima que el Sr. Gaspar , en su calidad de administrador de EAD, en lugar de aportar la Central Receptora de Alarmas a la entidad ALARTEC, facilitó el desvío de la misma a una nueva sociedad creada por el Sr. Rosendo y que se denominaba DRIN, quien finalmente acabó tanto con la cartera de clientes que inicialmente fueron de EAD, como con prácticamente la totalidad de sus trabajadores. Se manifiesta que en este proceso se accedió a diversa documentación, se apropiaron de las bases de datos con los números de los clientes, se usaron líneas de teléfonos e incluso la marca, prevaliéndose de la titularidad de estos elementos en diversos registros derivada de la propiedad anterior de los negocios que transmitieron al grupo TECSEGUR.

Sobre la entidad ALIATEL SEGURIDAD, S.L. sólo se indica en la demanda que esta sociedad fue creada por el Sr. Rosendo ocho días antes de la revocación de sus poderes por TECSEGUR, como persona interpuesta entre él y la entidad DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. (DRIN), a la que pertenece por ser dicha entidad su único socio, teniendo una denominación idéntica a la de la sociedad que dos años antes había vendido al referido grupo, - sin bien en la actualidad se denominaba ALIATEL TELEFONIA, S.L., - así como idéntico domicilio y objeto social que la antigua ALIATEL.

Según la demanda, la destinataria directa de los clientes y trabajadores captados, es la entidad DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. (DRIN), que se constituye con el mismo objeto social que las dos ALIATEL SEGURIDAD, S.L. y con el mismo domicilio social (c/ Guadarrama 23 de Segovia), considerando que existe un enorme parecido entre esta denominación de DRIN y la de DEROIN, integrada ésta en el grupo TECSEGUR.

Al Sr. Gaspar también se le imputa, como actos preparatorios de la trama urdida, el comienzo del uso de la marca DEROIN para las empresas de su grupo DIGITAL, así como el cambio de la titularidad del local del edificio de La Lastrilla cuando era administrador de EAD. Posteriormente y tras la firma de los acuerdos con los inversores, a pesar de tener la obligación por su cargo de administrador de efectuar el traspaso de sus bases de datos a ALARTEC, mantuvo una actitud obstruccionista, que justificó por problemas informáticos, y que afectó a su facturación, siendo consciente de que con tal actitud llevaba a la empresa al incumplimiento de los compromisos adquiridos. Fue cesado de su cargo el mes de junio de 2.003.

Se manifiesta en la demanda que simultáneamente, estos clientes que deberían haber sido traspasados a ALARTEC, comenzaron a causar alta de forma masiva en DRIN, solicitándose su baja por escrito y en nombre de estos clientes ilícitamente captados, el Sr. Inocencio . Tales bajas se produjeron entre septiembre y octubre de 2.003. Se denuncia que se cometieron actos de inducción a la infracción contractual sobre los clientes existentes, - en cuanto que tales clientes de AED se dieron de alta en DRIN, reprogramándosele sus alarmas y manteniendo incluso el mismo número de abonado, - así como actos de inducción a la infracción comercial de los agentes comerciales. Se aduce que la captación ilícita de clientes no terminó ahí, sino que afectó también a nuevos clientes, utilizándose actos de engaño y prevaliéndose de la confusión entre DRIN y DEROIN; y respecto de los agentes comerciales, que la inducción a la infracción contractual fue llevada a cabo principalmente por el Sr. Rosendo , aunque en alguna ocasión lo fue por el Sr. Gaspar , como ocurrió con D. Luis Antonio .

Esta confusión de empresas se denuncia que también fue promovida por otros actos, como fue el uso por DRIN de las líneas de teléfono y vehículos usados por EAD, así como el de una marca similar.

La conclusión que las actoras sacan de todo ello, es que incumplieron los compromisos adquiridos con una serie de inversores de cara a la constitución de la entidad ALARTEC.

En la fundamentación jurídica de la demanda se especifica que las actoras habían sido directamente perjudicadas en sus intereses económicos en la medida en que el elemento mercantil DEROIN, que les pertenecía, había sido vaciado de contenido económico por los demandados al desviar sus clientes a DRIN.

Respecto de DIGITAL AUDIO, S.L. sólo se manifiesta a la hora de justificar su legitimación que constituye la principal sociedad del grupo DIGITAL, siendo quien inicialmente vendió el elemento DEROIN al grupo TECSEGUR y que constituye en la actualidad el instrumento a través del cual actúa en el tráfico el Sr. Gaspar .

Termina la demanda exponiendo que todos los actos descritos produjeron un daño particular en dos de las actoras (INVISEG SISTEMAS, S.L., antes EAD, y ALIATEL TELEFONIA, S.L.), si bien aclara con respecto a ALIATEL, que no constituyen objeto de este procedimiento los perjuicios derivados de la imagen usurpada, apropiación de locales de negocio o incluso de la frecuencia usada por la misma, centrándolos sólo en la pérdida de ingresos por la apropiación de su recién adquirida cartera de clientes.

2º Como se desprende de escrito de demanda y se aclara por la recurrente en el escrito de recurso, las acciones ejercitadas en la demanda son las que se contienen en el art. 18 de la LCD :

a) Acción declarativa de la deslealtad de los actos expresados en la demanda.

b) Acción de cesación de tales actos, interesando el cese inmediato de la práctica de los mismos, y en particular, en cuanto al empleo de los elementos comerciales DRIN y DEROIN como signos distintivos en el sector de la seguridad privada y de prohibición a los demandados de realizar en el futuro nuevos actos desleales, como los consistentes en captación de agentes comerciales vinculados a los demandantes.

c) Acción de remoción de los efectos producidos por los actos alegados, con devolución a los demandantes de las carteras de clientes adquiridas mediante los mismos, acordando a su vez la resolución de los contratos suscritos con tales clientes.

d) Acción de rectificación de las informaciones engañosas o falsas, con retirada de la publicidad que vincule a los demandados con DEROIN.

e) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a INVISEG SISTEMAS, S.L. y a ALIATEL TELEFONÍA, S.L., cifrados en 3.669.132'52 €, incluyendo la condena a todas las demandadas a publicar en medios de difusión nacionales y de la provincia de Segovia la sentencia que se dicte.

En definitiva, y completándose con todo lo anterior, de las diferentes peticiones contenidas en el suplico de la demanda, se desprende que los perjuicios que las actoras manifiestan haber sufrido por los actos desleales cometidos por todos los demandados - salvo por DIGITAL AUDIO, S.L., - se derivan del uso del nombre comercial DRIN como signo distintivo en el sector de la seguridad privada, así como del uso del nombre comercial DEROIN como signo distintivo en ese mismo sector por parte del Sr. Gaspar y DIGITAL AUDIO, S.L.; también considera como actos desleales los derivados de la participación de todos los demandados en la captación de agentes comerciales, así como la de las carteras de clientes

3º Aclara la recurrente en su escrito de recurso, - y ante el hecho de que la Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que los actos desleales imputados a los demandados no perjudicaron o amenazaron directamente los intereses económicos de las actoras por no estar precisamente en el mercado, - que el perjuicio que siempre había aducido era el de la pérdida de clientes, daño absolutamente real y directo.

En relación con ALIATEL TELEFONIA, S.L. añadía que era otra ALIATEL (ALIATEL SEGURIDAD, S.L. y a su vez propietaria de DRIN), la que se estaba beneficiando de los actos desleales denunciados, mientras que en el caso de DEROIN, bastaba atender a su denominación o razón social para comprobar cómo le afectaba directamente el que otra empresa emplease la denominación DRIN, provocando confusión en el mercado para captar ilícitamente clientes, y más, teniendo en cuenta que se trataba (DEROIN) de una sociedad que fue comprada para adquirir tal nombre comercial.

CUARTO: De conformidad con el art. 19 de la LCD , cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior.

Como ya se señalaba en la exposición de motivos, con la LCD de 1.991 se introduce un cambio radical en la concepción tradicional que hasta entonces se tenía del Derecho de la competencia desleal, dejándose de concebir como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, constituyéndose la institución de la competencia en el objeto directo de protección. Así, esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención del legislador mercantil, de manera que la nueva Ley se hace portadora, no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo, siendo a este respecto ilustrativo el referido artículo 19 , que atribuye legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal incluso a los propios consumidores, ya sea individual o colectivamente considerados. Destaca en definitiva la generalidad de la Ley en su aplicación, cuya protección se extiende a todos los que concurren en el mercado, sean empresarios o no.

Como establece el art. 3.1 LCD , la Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado, pudiendo ser por tanto sujetos activos y pasivos del acto desleal, entre otros, los empresarios mercantiles, los empresarios civiles, - como los profesionales, campesinos, ganaderos o artesanos, - los artistas y los científicos, los trabajadores, los deportistas, e incluso la Administración Pública, cuando acceda al mercado para colocar sus prestaciones o las de un tercero, no siendo preciso tener la condición de profesional, ya que se puede participar en el mercado también de manera ocasional.

Ahora bien, independientemente de esta amplitud o generalidad y que el art. 3, 2 no exija la existencia de una relación de competencia, lo cierto es que determinados tipos sí requieren la existencia de esa relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal -arts.11.3, 14.1 y 2 y 17.2 .c LCD - y en todo caso, el art. 19.1 condiciona la legitimación para ejercitar las acciones enumeradas en el art. 18 a la existencia de un perjuicio directo o una amenaza directa, sin que ello tenga que presuponer necesariamente la existencia de una relación de competencia, aunque sí una participación en el mercado.

Partiendo de lo anterior, no pueden compartirse los razonamientos y conclusiones a los que se llega en la Sentencia de instancia a la hora de desestimar la demanda, por considerar: a) respecto de ALIATEL TELEFONÍA, S.L., que como el 11-3-02 modificó su objeto social pasando a consistir exclusivamente en la prestación de servicios auxiliares y complementarios de telecomunicaciones, desde ese momento y por haber dejado de estar en el mercado de la seguridad, carece de legitimación activa para cuestionar actuaciones en ese sector por parte de los demandados; b) respecto de INVISEG SISTEMAS, S.L., que como por acuerdo de los socios se aportó la rama de su actividad consistente en la Central Receptora de Alarmas a la empresa Alartec, Entidad de Televigilancia, S.L., tampoco puede reconocérsele legitimación activa por dejar de estar en el mercado en dicha actividad; y c) respecto de DEROIN, S.A., que como nunca tuvo actividad en ese sector, tampoco tiene legitimación por no estar en ese mercado.

La propia Sentencia al argumentar como lo hace está reconociendo en definitiva la participación de las actoras en el mercado, si bien no en la actividad de central receptora de alarmas. Pues bien, ello basta en principio para colmar esta exigencia del art. 19 de la LCD , deviniendo indiferente a estos efectos iniciales de legitimación, en qué determinada actividad del mercado lo puedan hacer o de si continúan o no en él en el momento de ser presentada la demanda.

Y es que, en definitiva, para poder apreciar si las actoras están legitimadas o no para plantear las acciones contenidas en su escrito de demanda, habrá que determinar si realmente se alega y se acredita la existencia de intereses económicos que resulten directamente perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal que se denuncien e imputen a las demandadas, tal y como también expresamente exige el art. 19 de la LCD , no siendo dable descartar la legitimación sin entrar a valorar el conjunto probatorio obrante en autos, cuando como ha quedado expuesto en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, en principio se aducen unos intereses perjudicados y ajenos a la mera reclamación de cantidad, que podrían entrar en el ámbito de protección de la LCD. Otra cosa será la realidad de los mismos y su concreta acreditación.

QUINTO: Antes de continuar es preciso declarar que la excepción de la prescripción alegada debe ser desestimada.

De conformidad con el art. 21 de la LCD , las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto.

Pues bien, habida cuenta que los actos de competencia desleal imputados a los demandados se aducen cometidos a comienzos de 2.003, aunque en su mayor parte en el periodo que va de agosto a noviembre de 2.003; que por los mismos hechos y antes de formular la presente demanda, el 28-10-03 se presentó querella al estimar que los mismos podrían ser constitutivos de delito; que las actuaciones penales incoadas fueron sobreseídas por Auto de 14-2-05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia ; que presentado recurso de apelación contra el mismo, fue desestimado por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 30-12-05, notificado el 23-1-06 ; y que la demanda origen de este procedimiento fue presentada a reparto en fecha 22-1- 07, es obvio que no llegó a transcurrir el plazo del año a que se refiere el precepto citado desde que pudieron ejercitarse las acciones formuladas en la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 114 y concordantes de la LECr .

La interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio con carácter previo de las acciones penales derivadas de los hechos en los que se sustentan la demanda vale también respecto del plazo de los tres años a contar desde el momento de la ocurrencia de los actos denunciados y a que se refiere el último inciso del art. 21 de la LCD .

SEXTO: Entrando ya a conocer del fondo del asunto, y por seguir una sistemática, se van a enjuiciar en primer lugar las acciones dirigidas por las actoras contra D. Gaspar y la entidad DIGITAL AUDIO, S.L., las cuales deben ser desestimadas.

Como anteriormente se expuso, al Sr. Gaspar se le imputa que en su calidad de administrador de EAD, en lugar de aportar la Central Receptora de Alarmas a la entidad ALARTEC, facilitó el desvío de la misma a una nueva sociedad creada por el Sr. Rosendo y que se denominaba DRIN, quien finalmente acabó tanto con la cartera de clientes que inicialmente fueron de EAD, como con la práctica totalidad de sus trabajadores. Igualmente se le imputa, como actos preparatorios de la trama urdida, el comienzo del uso de la marca DEROIN para las empresas de su grupo DIGITAL, así como el uso, en unión del resto de los demandados, del nombre comercial DRIN como signo distintivo en el sector de la seguridad privada; el cambio de la frecuencia que estaba siendo usada por EAD a favor de estas empresas y de la titularidad del local del edificio de La Lastrilla, cuando era administrador de EAD. Posteriormente y tras la firma de los acuerdos con los inversores, a pesar de tener la obligación por su cargo de administrador de efectuar el traspaso de sus bases de datos a ALARTEC, mantuvo una actitud obstruccionista, que afectó a la facturación, siendo consciente de que con tal actitud llevaba a la empresa al incumplimiento de los compromisos adquiridos; y en relación con la inducción a la infracción contractual de los agentes comerciales, llevó a cabo el intento sobre D. Luis Antonio .

Respecto de DIGITAL AUDIO, S.L. sólo se manifiesta a la hora de justificar su legitimación, que constituye la principal sociedad del grupo DIGITAL, que inicialmente vendió el elemento DEROIN al grupo TECSEGUR y que constituye en la actualidad el instrumento a través del cual actúa en el tráfico el Sr. Gaspar .

Pues bien, es obvia la falta de legitimación pasiva de la entidad DIGITAL AUDIO, S.L. Según el art. 20 de la LCD , las acciones previstas en el artículo 18 , como son las promovidas por las actoras en su demanda, podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En ningún momento se aduce o se acredita que DIGITAL AUDIO, S.L. hubiese ordenado o realizado cualquiera de los actos desleales que se describen en la demanda. Sólo se dice que es el instrumento a través del cual actúa en el tráfico el Sr. Gaspar , pero no en qué manera intervino o cómo fue utilizada por el mismo para urdir la trama que se denuncia en la demanda, no practicándose tampoco prueba tendente a acreditarlo.

Idéntica falta de prueba se aprecia en todas las alegaciones e imputaciones que en la trama denunciada tiene por protagonista al Sr. Gaspar .

Si como ya se declaró en el Auto de fecha 14-2-05 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 en las Diligencias Previas nº 1.269/03 seguidas a instancias de las actoras, a raíz de la querella formulada contra los demandados por los mismos hechos que hoy son objeto de controversia civil, no se pudo constatar la existencia de acuerdo o connivencia entre los hermanos Gaspar Bartolomé y el Sr. Rosendo en dicha trama, menos aún puede llegarse a conclusión diferente en el presente procedimiento ante la ausencia de prueba de la intervención del Sr. Gaspar en el supuesto plan que se dice que fue urdido para perjudicar a alguna de las demandantes.

Ningún valor a tales efectos puede darse a la testifical del Sr. Luis Antonio . De su testimonio no puede concluirse que realmente llegare a contactar con el Sr. Gaspar y que en definitiva fuere él quien le intentara captar como agente comercial para que colaborase con la entidad DRIN, o que fuese él quien le remitiera el borrador de contrato de agencia que se aporta como doc. nº 37 de la demanda. En primer lugar manifestó a las generales de la Ley que colaboraba con las actuales empresas de seguridad. No especificó cuál. A preguntas de la Letrado de la actora y de forma dubitativa aclaró que se trataba de DEROIN, lo cual le resta ya imparcialidad; y cuando igualmente se le preguntó sobre lo que le había comentado el Sr. Rosendo en relación con el posible cambio de empresa, nada adujo sobre que su interlocutor no fuere el Sr. Rosendo sino el Sr. Gaspar . Ante su actitud dubitativa, no quedó claro si cuando dijo que el Sr. Rosendo le comentó que la entidad DEROIN iba a cambiar de nombre por DRIN, realmente le llegó a comentar eso o sólo lo supuso tras comunicarle su interlocutor la creación de una nueva empresa denominada DRIN, puesto que en definitiva si accedía a colaborar con ella, lo iba a hacer con las mismas personas con las que hasta entonces había venido trabajando, ya que trabajadores de DEROIN se iban a incorporar a esa nueva empresa. Cuando la Letrado de las actoras se percató de su error al preguntarle por su conversación con el Sr. Rosendo , manifestando que realmente quiso decir Sr. Gaspar , a preguntas del Juez de Instancia el testigo aclaró que realmente habló con los dos, pero que las conversaciones exactas no las recordaba. Posteriormente y a preguntas del Letrado del Sr. Rosendo llegó a afirmar que las entidades DEROIN y DRIN eran diferentes por el hecho de tener que firmar un nuevo contrato. Además, el propio Sr. Luis Antonio , en el email que se aporta como doc nº 37 de los de la demanda, no hablaba de cambio de nombre de empresas, sino que le habían comentado sobre la creación de una nueva empresa, por lo que no se entiende cómo se puede sostener una maniobra de confusión a cargo de los demandados. En definitiva, demasiadas dudas e imprecisiones como para darle valor probatorio alguno.

Si en el referido Auto de 14-2-05 se constató que no se pudo probar que se realizara una copia fraudulenta de las bases de datos de los clientes de EAD a instancias, entre otros, del Sr. Gaspar , y para su utilización por la entidad DRIN, menos aún se podría concluir lo contrario en el presente procedimiento, en cuanto que ninguna prueba se ha articulado tendente a acreditar tal extremo. Lo mismo puede decirse respecto de su posible intervención en la captación de clientes para la empresa DRIN y sobre su actitud obstruccionista en el proceso de transferencia de la rama de actividad de central receptora de alarmas de EAD a ALARTEC con la intencionalidad de facilitar o provocar ese desvío o captación de clientes por parte de DRIN, tanto durante el tiempo en que fue administrador de aquella empresa, como con posterioridad.

Y es que como ya se ha dicho, ninguna relación comercial, empresarial o de cualquier otro interés se ha logrado acreditar existiera entre el Sr. Gaspar , y DIGITAL AUDIO, S.L. con el Sr. Rosendo , o con las empresas de éste en el sector de la seguridad privada.

Ciertamente el Sr. Gaspar fue condenado como autor de un delito de coacciones a raíz de la Sentencia dictada en el P.A. nº 94/07 seguido ante el Juzgado de lo Penal de Segovia , que es firme, y que fue en lo que quedaron las Diligencias Previas nº 1.269/03 incoadas con motivo de la querella formulada por algunas de las hoy actoras, no entendiéndose claramente por qué no todas las querellantes presentaron la demanda origen de este procedimiento. En virtud de aquel procedimiento, ha quedado acreditado que a finales de septiembre de 2.003 comenzaron a surgir problemas en las relaciones entre el Sr. Gaspar y las citadas empresas EAD y DEROIN, S.A., ante lo que aquél estimaba el incumplimiento de éstas de unos acuerdos a los que habían llegado. Fue sólo en base a ello por lo que se estima que realizó las actuaciones por las que fue condenado y no con otra intencionalidad, que por lo demás, tampoco ha sido alegada en el presente procedimiento. Los posibles daños y perjuicios derivados de los sucesos ocurridos podrían serle exigidos a través de las oportunas acciones derivadas del incumplimiento de los contratos o pactos que les vinculasen, pero no podrán tener su base en la LCD al no acreditarse la trama sostenida en la demanda y en virtud de la cual se formula.

Así, no se ha practicado en autos prueba concluyente respecto a que el Sr. Gaspar , en su calidad de administrador de EAD, en lugar de aportar la Central Receptora de Alarmas a la entidad ALARTEC, facilitase el desvío de la misma a la nueva sociedad creada por el Sr. Rosendo y que se denominaba DRIN, o que cambiase la frecuencia que estaba siendo usada por EAD a favor de otras empresas; ni que utilizara de nombre comercial DRIN como signo distintivo en el sector de la seguridad privada, puesto que ninguna relación se ha acreditado mantuviera con dicha empresa o con el Sr. Rosendo ; o que de manera ilícita utilizara la marca DEROIN para las empresas de su grupo DIGITAL.

Como se desprende de la cláusula 2ª del doc. nº 9 aportado con el escrito de contestación de la demanda y que fue presentado por DIGITAL AUDIO, S.L. y el Sr. Gaspar (folios 229 a 232), de fecha 20 de septiembre de 2.001 y en el que intervinieron el Sr. Gaspar , - como representante de las entidades EAD, DEROIN, S.A. y DIGITAL AUDIO, S.L., - y el Sr. Íñigo , - en representación, entre otras empresas, de TECSEGUR, S.L., CEVISS, S.L. y ALIATEL, S.L., - suscrito en el marco de las negociaciones entabladas por las partes para integrar EAD y DEROIN, S.A. en el grupo TECSEGUR, se concedía a DIGITAL AUDIO, S.L. " el uso de la marca DEROIN para todas aquellas actividades que no sean competentes por las llevadas a cabo por cualquiera de las empresas del grupo TECSEGUR, S.L., salvo para la actividad de comunicaciones".

No se ha acreditado que el Sr. Gaspar o DIGITAL AUDIO, S.L. o cualquiera de las empresas asociadas, hayan infringido dicho acuerdo. En principio, el incumplimiento de tal acuerdo tendría que haber sido hecho valer por quien en definitiva hubiese adquirido las entidades EAD y DEROIN, S.A. Aunque en el referido documento privado se hace constar que son varias las entidades adquirentes de las mismas, posteriormente, y como se acredita con los doc. nº 10 y 14 de los aportados con la demanda, la totalidad de participaciones sociales y acciones fueron adquiridas respectivamente sólo por TECSEGUR, S.L. y CEVISS, S.L., ninguna de las cuales es parte en el presente procedimiento, siendo realmente éstas las perjudicadas por el posible incumplimiento del acuerdo y quienes podrían denunciar el uso ilícito de dicho signo distintivo de las empresas adquiridas. Sobre el posible perjuicio que por ello se le pudiere causar a EAD y DEROIN, S.A., se tratará en los siguientes fundamentos jurídicos.

A pesar de lo manifestado en el escrito de demanda sobre la vinculación del demandado Sr. Gaspar con DEROIN y el local de la c/ Obispo Quesada al justificar la presentación de la documental nº 31, lo cierto es que nada ilícito o desleal puede deducirse de dicha vinculación, en cuanto que el Sr. Gaspar , además de haber sido titular a través de DIGITAL AUDIO, S.L. de las entidades EAD y DEROIN, S.A., vendidas a TECSEGUR, S.L. y CEVISS, S.L., también lo era de otra entidad denominada DEROIN COMUNICACIONES, S.L., sin que en ningún momento las adquirentes de las dos primeras hubieren puesto obstáculo alguno al Sr. Gaspar para que pudiere seguir desarrollando su actividad empresarial en dicha sede. Sólo se estipuló en el referido documento privado de 20-9-01 que no se podría realizar actividad competente en materia de seguridad, y como se desprende del documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda presentado por el Sr. Gaspar y DIGITAL AUDIO, S.L., el objeto social de aquella empresa es la venta, instalación y mantenimiento de equipos electrónicos, telefonía y similares, sin que se hubiese acreditado en autos que dicho pacto de no competencia se hubiere incumplido.

Otro intento de acreditar la existencia de alguna relación entre el Sr. Gaspar , DEROIN y DRIN parece venir dado por la declaraciones que en las D.P. nº 1.269/03 prestaron Dña. Julia y D. Sergio . Sin embargo, ningún valor probatorio puede dárseles a tales efectos.

Por lo que se refiere a Dña. Julia , en primer lugar, por el hecho de no haber sido prestada en el presente procedimiento al no ser propuesta su testifical por las actoras y sin que se aprecie causa que lo justifique o lo impidiese, privando así a las partes de la posibilidad de someterla a contradicción, pero sobre todo al Juez de instancia de poder interrogarle con la finalidad de obtener las aclaraciones y adiciones que precisare a la hora de resolver, tal y como le faculta el nº 2 del art. 372 de la LEC , y al objeto de poder valorarla con arreglo a la sana crítica, como le exige el art. 376 de la LEC . Pero es que además no resulta terminante y clara, sino de dudosa credibilidad. Según se desprende del acta de fecha 9-2-04, comenzó manifestando que "vio en la entidad Toribio el anuncio de alarmas, y entró a preguntar en el establecimiento que está en Obispo Quesada". Hasta ahora nada inducía a pensar en el presente procedimiento que el Sr. Gaspar tenía en la c/ Obispo Quesada un local abierto al público con ese rótulo de establecimiento, como parecen dar a entender sus palabras, cuestión que por ello podría haber requerido aclaración. También sorprende que se cuestionase si la alarma la iba a instalar DRIN o DEROIN, por qué el contrato aparecía a nombre de DRIN y no de DEROIN y que se preguntara las razones de ello, cuando de su declaración también parece desprenderse que no buscaba una empresa instaladora de alarmas concreta, sino que directamente entró a preguntar en "la entidad Toribio", tras ver el anuncio de alarmas. También sorprende la matización de que "la declarante no hizo nada al respecto y dejó el tema zanjado y no hicieron ninguna indagación en DEROIN para aclarar el tema", al desprenderse de ello una implicación que se estima excesiva para una supuesta nueva cliente que parece estar complemente ajena al mercado y a sus posibles competidores por la forma en que fue a adquirir la alarma. Pero lo más llamativo es que excusara de todo ello a un pariente de su marido, diciendo "que el pariente de mi marido no ha tenido nada que ver en la contratación del sistema de seguridad, él ha tenido conocimiento después de ello". No consta porqué razón sale a colación en su declaración. A preguntas de la Letrado del Sr. Gaspar , la testigo reconoce que el pariente de su marido se llama Claudio , aunque no aclaró que su segundo apellido fuese Claudio . Curiosamente, Claudio fue nombrado administrador por un plazo de 5 años de la entidad ALARMAS 24, S.A. por Junta General de accionistas de 8-1-02 (folio 434 de las actuaciones), pasando a ser posteriormente accionista de la misma, como se desprende del acta de la Junta General de accionistas de dicha entidad que tuvo lugar el 28-2-03 y que obra al folio 455 de las actuaciones. ALARMAS 24, S.A. pasó posteriormente a denominarse ALARTEC, ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA, S.L., empresa con la que AED, CEVISS, S.L. y TECSEGUR, S.L. suscribieron un contrato de inversión en virtud del cual aportaban sus ramas de actividad consistentes en central receptoras de alarmas y por cuyo incumplimiento, del que responsabilizan a los demandados, se le exige a EAD (hoy INVISEG SISTEMAS, S.L.) la indemnización que a su vez reclaman las actoras en los presentes autos a aquéllos. De todo ello surgen dudas más que razonables de si la versión dada por Dña. Julia fue plenamente espontánea o matizada o fueron reinterpretados los hechos realmente acaecidos tras la conversación que mantuvo con D. Claudio , quien evidentemente tiene un claro interés en este procedimiento. Si D. Claudio no resultare ser el pariente del marido de Dña. Julia , también debería haber podido ser objeto de aclaración en el presente procedimiento.

Algo similar cabe decir de la declaración del Sr. Sergio , que también por el hecho de no haber sido prestada en el presente procedimiento al no ser propuesta su testifical por las actoras y sin que se aprecie causa que lo justifique o lo impidiese, se le privó a las partes de la posibilidad de someterla a contradicción, así como al Juez de instancia de poder interrogarle con la finalidad de obtener las aclaraciones y adiciones que estimare oportunas. Y más desde el momento que como aclaró a preguntas del Letrado del demandado Sr. Rosendo , en la suscripción del contrato con TECSEGUR, medió un descuento y una petición de informe sobre cómo se puso en contacto con la entidad DRIN y las incidencias habidas, por lo que su testimonio debe ser puesto en duda y por tanto negársele validez a efectos probatorios en el presente procedimiento.

Por último, no se entiende qué acto ilícito o de competencia desleal se pudo haber producido por el hecho de cambiar el Sr. Gaspar la titularidad del local del edificio de La Lastrilla, mientras fue administrador de EAD. Y en cuanto a la posible confusión de empresas que se denuncia por el uso por de las líneas de teléfono y vehículos usados por EAD, estése a lo que se expondrá en el fundamento jurídico noveno.

SEPTIMO: Igual suerte desestimatoria debe correr las acciones planteadas por la entidad DEROIN, S.A.

Del escrito de recurso se desprende que éstas se basan en los perjuicios que se le causan por la similitud que presenta su denominación con DRIN, que es la utilizada por la entidad DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. para actuar en el mercado, lo que estima provoca confusión y le facilita la captación ilícita de clientes, y más teniendo en cuenta que se trata de una sociedad que fue comprada para adquirir tal nombre comercial.

En ningún caso se afirma o se aduce, respecto de la entidad DEROIN, S.A., que en este caso las actuaciones que se les imputan a los demandados tuvieren como consecuencia la pérdida de sus clientes. Esto sólo se predica de la entidad EAD (ENTIDAD DE ALARMAS DEROIN, S.L., que a partir del 28-2-05 cambia su denominación por INVISEG SISTEMAS, S.L., aunque el nombre comercial bajo el que se dice actuaba esta sociedad fuere el de DEROIN).

Pues bien, dejando para un momento posterior el estudio de las acciones planteadas por EAD (o por INVISEG SISTEMAS, S.L., que es su actual denominación), lo cierto es que la entidad DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. tiene registrada la marca DRIN (nº 2.555.351, solicitada el 19-8-03 y concedida el 1-4-04), como se acredita con el documento aportado con su escrito de contestación a la demanda como doc. nº 2 (folio 91 de las actuaciones), lo que conforme a la Ley de marcas le confiere el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. Si tantos perjuicios se manifiesta se le han irrogado por el uso de esa marca, no se entiende cómo no ejercitó las correspondientes acciones de nulidad a que se refieren los arts. 51 y 52 de la Ley de Marcas .

En cualquier caso, y háyase usado DRIN por DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. o por cualquier otro de los demandados como marca o como nombre comercial, lo cierto es que no se aprecia tal semejanza con DEROIN como para provocar confusión en el mercado de manera que pueda entenderse infringido las prohibiciones que a este respecto se contienen en los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Marcas . Además, y como se señala en la STS de 20-3-98 , a tales efectos no es suficiente cualquier grado de semejanza fonética, sino que ha de ser de entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores, requiriéndose que entre ambas denominaciones exista una identidad o semejanza tal que les haga de imposible la convivencia en el tráfico mercantil, por el riesgo de confusión que pueda comportar, lo que obviamente en el caso de autos no se estima que ocurra.

Independientemente de la falta de valor probatorio del testimonio del Sr. Luis Antonio o de las declaraciones de la Sra. Julia o Sr. Sergio , lo cierto es que de ellos no se desprende que lo que les provocare la confusión entre las empresas fuesen sus denominaciones, sino el hecho no acreditado de que se les dijese que DRIN y DEROIN eran la misma empresa pero que sólo habían cambiado de nombre.

Por lo demás, y como ya se expuso en el Fundamento jurídico anterior, no se ha acreditado que el Sr. Gaspar o DIGITAL AUDIO, S.L. o cualquiera de sus empresas asociadas o el resto de los demandados, hubiesen hecho uso ilícito de dicho signo distintivo DEROIN. Como entonces se consignó, DIGITAL AUDIO, S.L. fue autorizada a utilizar la marca DEROIN para todas las actividades que no fuesen competencia por las llevadas a cabo por las empresas del grupo TEGSEGUR, S.L., incluyéndose la actividad de comunicaciones, lo que ni consta ni se prueba se hubiere incumplido.

OCTAVO: Las acciones ejercitadas por la entidad ALIATEL TELEFONÍA, S.L. también deben ser desestimadas.

Como ya se indicó anteriormente, respecto de esta entidad sólo se indica en la demanda que esta sociedad fue creada por el Sr. Rosendo como persona interpuesta entre él y la entidad DETECCION, ROBO, INCENDIO Y SEGURIDAD, S.L. (DRIN), a la que pertenece por ser dicha entidad su único socio, teniendo una denominación idéntica a la de la sociedad que dos años antes había vendido al referido grupo, - sin bien en la actualidad se denominaba ALIATEL TELEFONIA, S.L., - así como idéntico domicilio y objeto social que la antigua ALIATEL.

En este caso se ejercita expresamente una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados que se cifran en 133.192'07 €, incluyendo la condena a todas las demandadas a publicar en medios de difusión nacionales y de la provincia de Segovia la sentencia que se dicte, aclarándose al final de la demanda, que no constituyen objeto de este procedimiento los perjuicios derivados de la imagen usurpada, apropiación de locales de negocio o incluso de la frecuencia usada por la misma, centrándolos en la pérdida de ingresos por la apropiación de su recién adquirida cartera de clientes.

Posteriormente aclara la recurrente en su escrito de recurso, que el perjuicio que siempre había aducido era el de la pérdida de clientes, daño absolutamente real y directo.

Pues bien, como se desprende del contrato de cesión de contratos de clientes de seguridad de fecha 12-12-02 suscrito entre las entidades ALIATEL TELEFONÍA, S.L. y CEVISS, S.L. y que obra en el informe pericial aportado como doc. nº 42 con la demanda, aquella entidad cedió a ésta todos los contratos de clientes de seguridad con conexión a central receptora de alarmas que tenía suscritos, haciéndose entrega en ese acto de los mismos y de toda la documentación que obraba en poder de la cedente.

Por tanto, si alguna entidad ha resultado perjudicada por la posterior captación ilícita de tales clientes, no fue ALIATEL TELEFONÍA, S.L., sino CEVISS, S.L., quien no ha sido parte en el presente procedimiento. Y es que hay que tener en cuenta que los actos que se denuncian como desleales en la concreta captación de clientes por parte de DRIN se datan entre agosto y noviembre de 2.003, fecha muy posterior a la suscripción del contrato de cesión, de ahí que la entidad ALIATEL TELEFONÍA, S.L. carezca de legitimación activa para plantear la acción ejercitada.

A tal conclusión no es obstáculo lo estipulado en la cláusula 4ª del citado contrato. Según la misma, si por el motivo que fuera el cedente incumpliera el contrato al no poder aportar los clientes a ALARMAS, 24, dará lugar a la rescisión del contrato y a abonar los daños y perjuicios que se expresan.

En primer lugar, no consta ni se aduce que el referido contrato hubiere quedado resuelto. Se aporta con el citado informe pericial una carta dirigida a ALIATEL TELEFONÍA, S.L. que al parecer iba destinada a tales efectos. Pero dicha misiva no fue remitida ni suscrita por la entidad cesionaria CEVISS,S.L., con quien se encontraba vinculada, sino por otra entidad diferente denominada TECSEGUR VIGILANCIA, S.L. que no fue parte en el contrato de cesión. Difícilmente se puede dar por resuelto un contrato por quien no intervino. Por otro lado, y como se desprende de la demanda origen del procedimiento, si la cartera de clientes no llegó a ser aportada a ALARTEC, no fue como consecuencia de un incumplimiento culpable de las entidades cedentes para con las cesionarias, que en ningún momento se les imputa, sino que si en definitiva los clientes los pierde la cesionaria y no puede obtener el interés que perseguía con la suscripción del contrato, es sólo por la imputación que se realiza de la intervención eficiente de un tercero, en este caso, los demandados. Independientemente de todo ello, no es este procedimiento el adecuado para discutir la validez o eficacia de un contrato y sus supuestos incumplimientos, cuando ni es objeto de la litis ni además son parte en él todas las entidades vinculadas por el mismo.

Independientemente de que lo dicho sea suficiente como para desestimar las pretensiones de ALIATEL TELEFONÍA, S.L., debe hacerse constar que como las propias actoras manifiestan en su demanda y se desprende del doc. nº 2, 3 y 4 aportados, en fecha 1-6-01 y tras la compra de la entidad ALIATEL SEGURIDAD, S.L. por el grupo TECSEGUR, los nuevos socios procedieron a cambiar su denominación por la de CENTRAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ENAL, S.L., así como su objeto social, que de incluir con anterioridad la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas, pasó a consistir exclusivamente en la prestación de servicios auxiliares y complementarios de telecomunicaciones. Con posterioridad y a partir del 11-3-02 dicha entidad volvió a modificar su denominación pasando a ser ALIATEL TELEFONÍA, S.L.

Por ello, no se entiende como puede sostenerse que con motivo de las maniobras desleales de los demandados se pudo ver perjudicada por la pérdida de clientes, que se alega lo eran de seguridad con conexión a central receptora de alarmas, cuando tal actividad no constituía ya su objeto social.

Igualmente, y aunque como se expusiera en la demanda ello no constituía objeto de este procedimiento, tampoco se ha acreditado que los demandados se apropiaren de la frecuencia usada por la misma. Y respecto de los supuestos perjuicios que se dicen causados por la usurpación de la imagen, aunque también se manifiesta que no es objeto del procedimiento, si con ello se está refiriendo a la adopción del nombre de ALIATEL SEGURIDAD, S.L. por el Sr. Rosendo para la nueva entidad que creó, lo cierto es que ambas tienen un objeto social muy diferente, y ello es así desde que el grupo TECSEGUR la adquirió, de manera que difícilmente puede haberse beneficiado el Sr. Rosendo o cualquier otra de sus empresas de su reputación en el ámbito de la seguridad, en cuanto que en el mismo sólo pudo actuar cuando a él le pertenecía, por lo que si adquirió prestigio en el campo de la seguridad, tuvo que ser necesariamente por la intervención de sus anteriores titulares y no por la de TECSEGUR. Todo ello con independencia de que tampoco se ha probado que, aparte de ser socio único de la entidad DRIN, tal entidad hubiese intervenido desde su creación en el mercado y además con la intención de aprovecharse del prestigio ajeno o de confundir al consumidor.

Por último sólo indicar que en ningún momento ha alegado que se haya visto perjudicada por la posible captación desleal de agentes o delegados.

NOVENO: Por lo que se refiere a la entidad INVISEG SISTEMAS, S.L., anteriormente denominada ENTIDAD DE ALARMAS DEROIN, S.L. (EAD), no ha quedado acreditado que hubiese captado de manera ilícita o desleal a trabajadores de la misma para su incorporación a la entidad DRIN o que los indujese a infringir los deberes contractuales básicos que hubiesen contraído con aquélla, como exige el art. 14 de la LCD , y siendo de su cargo la prueba de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . Ninguno de los supuestos trabajadores deslealmente captados ha sido traído al procedimiento para que declarase los ilícitos métodos utilizados por la parte demandada; ni si quiera se han llegado a identificar; tampoco se han aportado los contratos cuyos deberes se estiman infringidos para constatar la realidad de tal incumplimiento.

Por otro lado, no puede ser considerado desleal el que los antes empleados de unas empresa puedan hacer uso de las informaciones, habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general, o del conocimiento y relaciones que puedan tener con la clientela, aún cuando dichas habilidades o capacidades se hubiese adquirido en el desempeño de un puesto determinado o unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador, que es lo que también se denuncia en este caso. No consta ni se ha probado que se hayan utilizado por los nuevos trabajadores de DRIN otros elementos que los obtenidos a través de la propia experiencia de quienes, habiendo sido empleados de la actora, ejercen después esas mismas funciones para la sociedad demandada.

Tampoco se ha probado que el Sr. Rosendo o la entidad DRIN hubiesen empleado el signo distintivo DEROIN con intención de aprovecharse del supuesto prestigio comercial del mismo o para crear confusión en el mercado y así atraerse la clientela de la empresa que lo estaba utilizando en el mercado, sino más bien al contrario, a pesar de ser también tal extremo de cargo de la actora. Basta una remisión a lo establecido en relación con este punto a lo que ya se expuso en el Fundamento jurídico sexto, reiterándose que por parte de los demandados no consta que hubiesen hecho uso ilícito de dicho signo distintivo DEROIN.

Como también antes se consignó, no se ha acreditado que el Sr. Gaspar o la entidad DIGITAL AUDIO, S.L. mantuvieren cualquier tipo de relación o acuerdo con el resto de los demandados, y con intención de perjudicar los intereses económicos y empresariales de INVISEG SISTEMAS, S.L., hasta el punto de poder ser considerado autor o cooperador necesario en la trama de traspaso de clientes que se denuncia, de ahí que nada de lo imputado a ellos pueda ser tenido en consideración a la hora de entrar a conocer de las acciones ejercitadas por INVISEG SISTEMAS, S.L. contra el Sr. Rosendo y DETECCIÓN, ROBO, INCEDIO Y SEGURIDAD, S.L. Y es que falla lo básico: la conexión entre DRIN y DEROIN a través del Sr. Gaspar y DIGITAL AUDIO, S.L.

Sobre la falta de identidad o semejanza entre DRIN y DEROIN susceptible de crear confusión en el mercado, estése a lo manifestado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, de ahí que se rechace la alegación de la actora de que la intención de la entidad DETECCIÓN, ROBO, INCEDIO Y SEGURIDAD, S.L. fuere la de crear ese nombre distintivo para perjudicarle y para poder captar nuevos clientes.

De igual manera, tampoco se comparte la alegación de que la supuesta confusión de empresas también fuese promovida por otros actos, como el uso por DRIN de las líneas de teléfono y vehículos usados por EAD, o la sede sita en c/ Guadarrama nº 32 de Segovia. Como se desprende del documento suscrito el 28-2-03 entre el Sr. Rosendo y Don. Íñigo , en calidad de representante y acompañado como nº 20 con el escrito de demanda, las partes dieron por resuelto el contrato de agencia que les unía y que fue suscrito el 8-10-2.001. Según la condición 2ª, desde ese momento las partes quedaban desvinculadas entre sí y declaraban no tener nada que reclamarse que fuere consecuencia del referido contrato, quedando sin efecto por tanto la cláusula de exclusividad entonces pactada.

En la condición 4ª expresamente se pacta que los cuatro contratos de renting suscritos por ALIATEL SEGURIDAD, S.L. para la adquisición de equipamiento y mobiliario pendientes de abonar, a partir de esa fecha serían de cargo del Sr. Rosendo , quedando de su exclusiva propiedad todos los bienes y objetos muebles que se encontrasen en la oficina que TECSEGUR a esa fecha mantenía en Segovia en la c/ Guadarrama nº 23 (se especifica mobiliario de oficina, archivos, armarios, equipos informáticos, etc...).

A su vez, las partes suscribieron otro contrato de colaboración por el que el Sr. Rosendo podría realizar gestiones de venta de sistemas de seguridad de la empresa TECSEGUR, S.L. a cambio de una comisión, pero en esta ocasión sin pacto de exclusividad alguno.

De lo expuesto, es obvio que el Sr. Rosendo podía hacer uso de futuro de todo el mobiliario y de los enseres que se encontraban en la anterior sede la c/ Guadarrama nº 23 de Segovia, entre los que debía incluirse, por no ser excluidos, los teléfonos y las líneas; y más, teniendo en cuenta que el Sr. Rosendo seguiría colaborando con la entidad TECSEGUR. Igualmente, no había ninguna cláusula o pacto que le impidiera desarrollar cualquier otro tipo de actividad comercial o empresarial en el local o se le limitara su futuro destino, de ahí que no pueda considerarse desleal el que con posterioridad cediere el uso del mismo a la entidad DETECCIÓN, ROBO, INCEDIO Y SEGURIDAD, S.L

Por otro lado, no se especifica qué vehículos propiedad de la actora siguieron siendo usados por DETECCIÓN, ROBO, INCEDIO Y SEGURIDAD, S.L, o por el Sr. Rosendo ; o qué distintivos pudieren tener o de qué otra manera se pudiere haber provocado o aumentado el clima de confusión entre las empresas; o cómo, con este uso, pudieron haberse aprovechado de manera desleal de su reputación. Además, del Auto de fecha 14-2-05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia se desprende que ese uso indebido de teléfonos y vehículos se imputaba al Sr. Gaspar y a sus empresas. En cualquier caso, lo dicho para DRIN y el Sr. Rosendo sobre este tema, vale también para éstos.

Tampoco se ha acreditado que el Sr. Rosendo o la entidad DRIN hubiesen captado de manera ilícita a agentes comerciales vinculados a los demandantes.

A tales efectos sólo se propuso como testigo al Sr Alfonso . Manifestó que en septiembre de 2.004 se puso en contacto con él el Sr. Rosendo y que comieron juntos, planteándole terminar de quitarle los clientes a TECSEGUR y acabar con TECESGUR. Pero ante las aclaraciones que le pidió la Letrado de la actora, sobre si se lo planteó en esos términos, contesta "si...bueno..., me ofrece un contrato similar al que le había ofrecido a otros agentes". De ello se desprende que más que una concreta manifestación de intenciones realizada expresamente por el Sr. Rosendo , es una conclusión a la que llega sobre tales intenciones ante el ofrecimiento que le estaba realizando para colaborar con él. No afirmó claramente que le manifestara que quería terminar de quitarle los clientes a TECSEGUR y acabar con TECESGUR. Añadió que no sabía qué agentes estaban trabajando con él, aunque sí que había contactado con otros. A preguntas del Letrado del demandado Sr. Rosendo concluyó que perjudicado por las supuestas maniobras desleales y la pérdida de clientes fue TECSEGUR, entidad para la que había estado trabajando hasta el año 2.004, y que en definitiva el Sr. Rosendo le hizo una oferta que él rechazó.

Aún en el caso de que fuese cierto que el Sr. Rosendo hubiese intentado inducirle para que infringiese sus deberes o vínculos contractuales, hubieren sido los que mantenía con la entidad a la que estaba vinculado, que como el propio testigo manifestó era TECSEGUR, entidad que en ningún momento ha sido parte en el presente procedimiento, de ahí que no se haya acreditado que alguna de las actoras pudiese resultar perjudicada por la supuesta práctica desleal, independientemente de que esta alegada captación ilícita fallida hubiere tenido lugar con posterioridad al periodo en que por las actoras se datan en su demanda las prácticas desleales y los perjuicios por la también captación ilícita de clientes.

Algo similar cabe decir respecto de D. Fidel . Según se desprende de la copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga y aportada como doc. nº 35 con la demanda, prestó servicios para las entidades TECSEGUR, S.L., CEVISS, S.L., ALARTEC, S.L. y ALIATEL TELEFONÍA, S.L., siendo responsable de su Delegación Provincial. Pues bien, en principio si se hubiere cometido cualquier acto de competencia desleal a que se refiere el art. 14 de la LCD , lo habría sido en relación con las mismas, siendo por tanto ellas las directamente perjudicadas. Salvo ALIATEL TELEFONÍA, S.L., ninguna de las otras entidades ha sido parte en el presente procedimiento; tampoco se aduce en la demanda que resulten directamente perjudicas el resto de las entidades actoras. De ahí que si acaso, de todas ellas, sólo podría resultar serlo ALIATEL TELEFONÍA, S.L. A pesar de ello, en el escrito de demanda en ningún momento se aduce que esta entidad se hubiese visto perjudicada por la captación ilícita de sus agentes o delegados. Es más, en ella se habla de captación de agentes de TECSEGUR (folio 33 de las actuaciones). Pues bien, en relación a ello, en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social, a la hora de entrar a conocer sobre los incumplimientos contractuales que se le imputaban al Sr. Fidel y que dieron lugar a que se calificase como procedente su despido, los centra en las condiciones y pactos que le vinculaba con TEGSEGUR, S.L., no con ALIATEL TELEFONÍA, S.L. de ahí que ni si quiera en virtud de la referida Sentencia se pudiese considerar a esta entidad como perjudicada por los posibles actos de competencia desleal que se le imputaban y se declaraban acreditados.

Por lo demás, y respecto de ALIATEL TELEFONÍA, S.L., a sus posibles perjuicios y los que según la propia demanda son objeto de este procedimiento, estése a lo ya expuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. Y en cualquier caso, como se declara en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la referida Sentencia, la existencia de negociaciones que mantuvo el Sr. Fidel para poner fin a su relación laboral no adquirieron el rango de incumplimiento grave y culpable que justificase la sanción máxima del despido, debiendo ser considerada la propuesta del Sr. Rosendo como una oferta de trabajo, que puede ser o no aceptada, no acreditándose que llevare en sí implícita una inducción al incumplimiento de sus obligaciones laborales para con la entidad para la que prestaba servicios. Si este incumplimiento se produjo, sólo será responsabilidad del propio agente o delegado.

Sobre la ilícita captación del Sr. Luis Antonio y ante el nulo valor de su testimonio a efectos probatorios, baste lo ya expuesto en el fundamento jurídico sexto.

Al igual que ya ocurriera con los trabajadores, ningún otro agente o delegado se ha traído a Juicio para intentar acreditar las supuestas maniobras de captación ilícita. Respecto de D. Pedro Jesús , ningún valor probatorio puede darse al informe que como documento nº 34 se aporta con la demanda, al no haber sido ratificado en el acto de Juicio, ni por ello haber sido sometido su testimonio a la contradicción de las partes.

Por último, tampoco se ha acreditado que DRIN, con la colaboración del Sr. Rosendo , se hubiese apropiado de manera ilícita o mediante actos desleales de de la cartera de clientes de las empresas de las actoras, y en concreto de la de INVISEG SISTEMAS, S.L., antes EAD. Ningún acto de inducción a la infracción contractual de tales clientes se ha logrado probar, entre otras razones por no constar en autos los contratos que se dicen se indujeron a ser incumplidos como para poder comprobarlo.

Desde luego, no es suficiente a los efectos anteriores el Auto de 14-2-05 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia en las Diligencias Previa nº 1.269/03 , como pretende la actora, porque nada en relación con los hechos alegados puede estimarse acreditado al tratarse de una resolución por la que se sobreseen provisionalmente las actuaciones, salvo las referentes al delito de coacciones o de realización arbitraria del propio derecho que se le imputa a D. Gaspar y a D. Bartolomé ; y es que como se hace constar en la misma, no aparecen debidamente justificados el resto de los hechos que se imputan a los querellados.

Además, en ningún momento se declara que los empleados de DRIN suministraran a los clientes información falsa para obtener el cambio de los mismos desde EAD a DRIN induciéndoles a una posible confusión sobre la empresa prestadora del servicio: sólo se hace referencia a ello pero para concluir que tales extremos carecen de relevancia penal. Igualmente se declara, por lo que respecta a la actuación del Sr. Rosendo , que no se ha demostrado "la existencia de actuaciones fraudulentas en cuanto a la captación o desvío de señales o conexiones sin autorización de los clientes o supuestos sabotajes del sistema; como tampoco que hayan obtenido una copia de la base de datos de los clientes de EAD, o equipos propiedad de esta última mercantil".

Y si ello es así, abarcando tal falta de prueba a todos los hechos desleales que se imputaban por la vía penal a los entonces querellados, que ahora son demandados por la vía civil mediante el ejercicio de las acciones previstas en el art. 18 de la LCD , menos pueden darse por acreditado en los presentes autos en los que ni si quiera se aporta todo el extenso material probatorio que se supone obraba en las diligencias penales.

La captación ilícita de clientes parece basarse en la demanda, además de en la anterior resolución, en el testimonio de la Sra. Julia y Sr. Pedro Jesús , y fundamentalmente en el informe de la Policía Nacional aportado como doc. nº 40. Pues bien, si como se ha expuesto en el fundamento jurídico sexto queda descartado el valor probatorio de tales testimonios, a la misma conclusión debe llegarse respecto del referido informe policial.

En relación con el valor probatorio de un atestado policial, debe distinguirse el que merecen los diversos elementos o datos que pueden contenerse en el mismo. Independientemente de que a efectos penales, el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no le otorgue otro valor que el de una mera denuncia, lo cierto es que la más moderna jurisprudencia viene distinguiendo dentro de tales atestados, las partes de los mismos constituidas por meras declaraciones de los implicados, o testigos, entre los que deben incluirse los propios Agentes y las valoraciones que suelen contener y por ellos efectuadas; de aquéllas otras en las que se reflejan o se deja constancia de verdaderos datos objetivos, lo que por ejemplo suele acontecer en hechos relacionados con siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los automóviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños, etc.. Si en cuanto a éstas pueden ser considerados como verdadera prueba, para aquellas otras partes, como son las primeras enunciadas, se requiere su reproducción y ratificación en el juicio oral, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes. Como se desprende de la STS de 18 abril 1991 , la valoración contenida en el atestado sobre la forma en que pudo producirse el hecho a nadie vincula y sólo tiene el valor que pudiera corresponderle por su propia lógica interna y la racionalidad de sus argumentos, mientras que respecto de los datos objetivos que contenga, una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrieron los hechos.

Así, dentro del proceso civil, un atestado no puede ser ignorado aun en el caso de que los funcionarios que lo confeccionaron no lo hayan adverado a la presencia judicial, en cuanto que por contener declaraciones, datos objetivos e informes técnicos, es un medio de prueba que debe ser apreciado en combinación con los demás para ser formada la convicción judicial, ya que autenticidad no equivale a veracidad extrínseca. Ahora bien, el informe que elaboran los agentes no es propiamente un informe técnico, sino una valoración personal sobre lo ocurrido con base a los datos objetivos que se constatan en el atestado. Y siendo precisamente ésta la labor del Juez, es obvio que su valoración no puede quedar sustituida, condicionada ni menos aún supeditada a la que realicen los agentes de la autoridad.

Basta una mera lectura del informe policial obrante en autos como para comprobar que está repleto de valoraciones; y a las conclusiones a las que se llega no es sino a través de la interpretación que se realiza de las diferentes declaraciones de las personas interrogadas en relación con los hechos y de la documentación que se recaba. El problema añadido es que ni se recogen la literalidad de las manifestaciones de los interrogados ni se acompaña la documentación que se dice obra en los anexos del informe, de manera que se le impide al Juzgador examinar el raciocinio seguido y las razones concretas sobre el porqué se concluye de una manera y no de otra; y en definitiva, poder someter a críticas las valoraciones y conclusiones en él expuestas.

Así, en el atestado o informe se expresa que se cotejaron unos listados de abonados para determinar cuántos de ellos podrían estar en vigor; que se procedió a seleccionar de manera aleatoria algunos de estos contratos a fin de determinar qué empresa de seguridad les estaba prestando los servicios de seguridad; que del análisis pormenorizado de las declaraciones efectuadas se establecía el método utilizado para captar los clientes de EAD por DRIN; que se comprobó que algunos clientes no tenían conocimiento de haber firmado la solicitud de baja en EAD y que otros, aun habiéndolo hecho, no tenían documento que lo acreditase; que de las actas de declaración instruidas y de la documentación aportada por la Unidad Provincial de Seguridad Privada en Barcelona se constató que el cambio de una a otra empresa de seguridad se produjo por los mismos técnicos que habían instalado las alarmas por cuenta de DEROIN, S.A. y EAD, manifestándoles a los clientes que las empresas citadas habían cambiado de nombre por el de DRIN; que los cambios de contratos de una empresa a otra se realizaban teniendo en cuenta el clima de confianza y relación mutua existente; o que se indujo a suscribir nuevos contratos en la sola creencia inducida por los instaladores de que era la misma empresa pero con diferente denominación.

El llegar o no tales conclusiones, así como el valorar la existencia y eficacia de los contratos y sus posibles incumplimientos, no es sino sólo responsabilidad y labor del Juzgador de instancia, no tratándose lo expuesto en el informe más que de meros indicios que no han tenido un posterior y concreto refrendo probatorio. Además, ni obra en autos la documentación en la que se dice fundamentarse, ni se trajeron a Juicio contradictorio los testimonios de las personas en las que se dice haberse basado para concluir como se hizo.

DECIMO: Por todo lo expuesto, debe ser desestimada la demanda, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, al no acreditarse por parte la actora los hechos en los que se fundamenta, a pesar de ser de su carga su prueba, de conformidad con lo previsto en e art. 217 de la LEC .

UNDECIMO: Por lo que se refiere a las de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán al apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 57/07 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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