Última revisión
08/04/2009
Sentencia Civil Nº 181/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 599/2008 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 599/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1100/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 181
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1100/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de GATIN, S.L., contra Dª. Bárbara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA CAMPS HERRERO en nombre y representación de GATIN, S.L. frente a DOÑA Bárbara ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora, Gatín S.L., se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su estimación y la condena de la demandada al abono de la cantidad de 43.927,67 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial y costas. Fundamenta su recurso, sintéticamente, en el error en la apreciación de la prueba documental, en cuando a las cantidades consignadas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de juicio ejecutivo 890/87 . Aduce que la consignación de la última de las cantidades se realizó con anterioridad al dictado de Auto que levanta los embargos y expone la incomparecencia de la subrogada en el crédito de la entidad que instó el procedimiento ejecutivo. Nuevamente alega el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la reclamación de las cantidades consignadas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, en autos de juicio ejecutivo 829/87 , señalando que se reclama la cantidad abonada en concepto de principal, y que resulta del documento aportado con nº 14, consistente en mandamiento de ingreso en concepto de principal , por importe de 6.695,83 euros, coincidente al cambio con la suma de 1.114.092 pts a que se condena en la sentencia del procedimiento tramitado en el dicho Juzgado, siendo evidente que se ejercita acción de repetición, habiéndose efectuado el pago para levantar los embargos trabados sobre fincas de su propiedad y que una de las condenadas al pago es la demandada en autos, pues sino no se hubiera ejercitado acción de repetición .Sostiene también que la demandada no impugnó ninguno de los documentos aportados y que se cumplen la totalidad de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de repetición, conforme al contenido del art. 1.158 del C.C ..
Por la representación de la demandada, Sra. Bárbara , se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la condena a la apelante a las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El actor sostiene en su demanda que a fin de evitar los embargos trabados sobre sus fincas, como consecuencia del Procedimiento ejecutivo 890/97, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Banco Santander Central Hispano, efectuó sendas consignaciones por importe de 2.074.520 pts, lo que supone 12.468,12 euros, cada una de ellas en fechas 22 de octubre de 1997 y 26 de febrero de 1999, que en conjunto ascienden a 24.936,23 euros, y en fecha 3 de febrero de 2006 la cantidad de 12.047, 86 euros, resultando en su conjunto que las responsabilidades perseguidas en el presente procedimiento suponen 36.984,10 euros. Asimismo refiere que la cancelación de los embargos originó gastos ascendentes a 247,74 euros.
También su reclamación deriva del procedimiento ejecutivo nº 829/87, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ésta ciudad, instado por Banco Santander Central Hispano, en el que se dictó sentencia condenatoria contra la demandada, condenando a los ejecutados al abono de 1.114.092 pts, habiendo, según expresa, consignado la cantidad suficiente para cubrir el principal, adjuntado como documento 14 copia del mandamiento de consignación.
Por todo ello ejercitando acción de repetición, conforme al art. 1.158 del C.C ., solicita la condena de la demandada al abono de 43.927,67 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda e imposición de las costas.
TERCERO.- Aducido por la apelante el error en la valoración de la prueba, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
En efecto a la vista de la documental que se aporta por la actora y en la que fundamenta su pretensión, resulta la procedencia de desestimar la misma, así por lo que respecta al documento obrante al folio 69 consistente en mera fotocopia de comparecencia del Sr. Justiniano , del mismo no puede considerarse acreditado el pago que se pretende, dado su propio contenido, expresándose haber ingresado 2.074.524 pts en concepto de pago total del expediente 890/87, aportando, según se refiere en la propia comparecencia, copia del resguardo de ingreso pero sin que conste en estos autos, de forma fehaciente, dicho ingreso, que por el principio de facilidad probatoria y conforme al art. 217 de la L.E.C . debía haber aportado el instante.
Por lo que respecta al documento obrante al folio 70, reseñado como documento 5 de los aportados con la demanda, debe efectuarse la misma reflexión, pues consistiendo en fotocopia de resguardo de ingreso en expediente 890/87, en concepto de principal y costas por la suma de 2.074.524 pts, por coincidir con la aludida en la anterior comparecencia debe suponerse que el ingreso al que se refiere en la misma, no debió resultar eficaz, pero es que además se efectúa por el Sr. Maximo , sobre quien no consta en el presente relación alguna con la actora a los efectos de haber realizado tal ingreso por su cuenta.
A idéntica conclusión se llega a la vista del documento nº 6 de los aportados con la demanda, consistente en fotocopia de resguardo de ingreso, al Juzgado nº 8 de 1ª Instancia de Barcelona, por Gatin S.A., en concepto de intereses y costas, por importe de 12.047,86 euros, pues ni consta que la suma responda al concepto de los intereses una vez liquidados y al importe de las costas, ni y lo que es más trascendente, que dicho pago hubiera resultado eficaz para la satisfacción de esos conceptos, desconociéndose si se hubiera podido efectuar su abono por alguno de los condenados en sentencia dictada en el procedimiento 890/87 , por virtud del cual se realiza el ingreso, constando además en la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad, la existencia de Tercería de Dominio registrada con el mismo número a instancia del apelante y de un tercero, pudiendo responder tal abono a dicho procedimiento, sin que el demandante hubiera probado en forma que el mismo derivase del procedimiento ejecutivo, (pues tal conclusión no puede alcanzarse por la mera referencia del apelante en su recurso de apelación de que en el resguardo se consigna el nº 17 que responde a la clave del juicio ejecutivo) y además que sirvió a la finalidad pretendida.
A ello debe añadirse que según resulta de autos el procedimiento se sobreseyó, alzándose y dejando sin efecto el embargo, no como consecuencia de los alegados pagos, sino por cuanto el ejecutante se apartó del procedimiento ejecutivo 890/87, al haber cedido su crédito a favor de un tercero, que no compareció en el procedimiento en solicitud de ser tenido por parte en la posición del trasmitente, habiéndose conferido a la ejecutada traslado de tal solicitud, presentando escrito interesando se tenga a la ejecutante por apartada de la prosecución del procedimiento, lo que nuevamente determina que no puede estimarse el importe de las facturas obrantes a los folios 85 y 86, como gastos por cancelación de embargo y cancelación, respectivamente, carentes de firma o sello correspondiente ,no resultado de la fotocopia de cheque unida al folio 87 la procedencia de su reembolso, no derivando del mismo que su abono se hiciera en provecho de la demandada, constando además que el aludido Auto que sobresee el procedimiento ejecutivo es de 15 de diciembre de 2006 y las facturas son de 12/03/07 y el cheque de 02/04/07.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación circunscrita al procedimiento ejecutivo nº 829/87, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, no cabe tampoco su estimación, constando en autos Sentencia de 10 de febrero de 1988 , dictada en tal procedimiento y que la demandada no fue parte en el mismo, por lo que en ningún caso, aún de haber efectuado el apelante abono en tal procedimiento, podría repetir el mismo contra la apelada, no habiendo acreditado que el alegado abono se hubiera efectuado por cuenta de aquella, presupuesto preciso conforme al art. 1.158 del C.C ..
QUINTO.- Todo lo expuesto determina la pertinencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., conforme al cual cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, hallándose a su disposición otros medios probatorios, acreditativos de las mismas. En consecuencia las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GATIN S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

