Última revisión
30/11/2009
Sentencia Civil Nº 181/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 136/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100249
Núm. Ecli: ES:APH:2009:970
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 136/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 100/2007
Juzgado de lo Mercantil de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
D. José Mª Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 30 de Noviembre de 2009.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Antonio G. Pontón Práxedes, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 100/2007 procedente del Juzgado de lo Mercantil de esta Capital en virtud del recurso de Apelación interpuesto por Dª Ana Mª Calero Amor, Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Provincial de Huelva en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 5 de Enero de 2009 se dicto sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Ana Mª Calero Amor, Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Provincial de Huelva en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Febrero de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos fueron remitidos los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Excmo. ayuntamiento hoy recurrente alega como primer motivo de recurso, inadecuada aplicación e interpretación de los artículos 256.1.7º y 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este contexto hemos de señalar en primer lugar que esta materia ha sido analizada por esta Sala en casos idénticos al que nos ocupa en distintas ocasiones, nuestras Sentencias de 14 de Abril de 2008 , 14 de Julio las más recientes de 10 y 27 de Noviembre de 2009 , y declarábamos que al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos que están estructurados sobre la base del principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados y que en su consecuencia corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca , y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo y añadíamos que "una cosa es que el artículo 217.6 L.E.C. recoja como criterio inspirador de la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba que enumera el propio precepto el que el tribunal tenga en cuanto la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, y otra muy distinta es que dicho criterio hermenéutico exonere al actor de la obligación de probar la certeza de los hechos de los que se desprende, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión y que aquí se traduce en la reclamación de una determinada cantidad de dinero" y si bien es cierto que en aquellos casos resolvíamos sobre un previo pronunciamiento del Juez a quo por el que se desestimaba la Demanda de la SGAE al considerar, pese al resultado-idéntico al que nos ocupa- de las Diligencias Preliminares, que no había lugar a tener por ciertos las cuentas y datos presentados por la Demandante toda vez que la misma únicamente aportaba las tarifas generales y la hoja de liquidación, no así los datos y cálculos de los que se ha servido para dicha determinación, respecto de los que se limita a hacer una referencia general en la demanda, sosteniéndose- igual que en este caso- que la Demandante se limitaba a aportar una cuantificación de eventos correspondientes al Excmo. Ayuntamiento demandado calculando los Derechos en base a unos eventos y presupuestos de gastos estimados por referencia a la media de los Ayuntamientos similares de la misma zona.
Y añadíamos que el artículo 261.4º de la LEC pone de manifiesto que la expresión del apartado 4º no es imperativa , de forma que es facultad del Juzgador la apreciación de la falta de exhibición: "se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante".
Sin embargo en el presente procedimiento y con los mismos parámetros el Juez a quo declara "que aun no constando por datos objetivos la corrección de los datos que la actora usa como base para el calculo de Derechos de autor, han de tenerse por ciertas las cuentas y datos, hoja de liquidación por ellas presentadas", basándose para ello en el Auto de 29 de Junio de 2006 dictado en el seno de las referidas Diligencias Preliminares en el que se acordaba "tener por ciertos , a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante en relación con los actos de comunicación publica organizados por el Ayuntamiento durante las Fiestas Mayores y demás espectáculos y eventos artísticos celebrados durante los años 2001 a 2006 ambos inclusive".
Es decir el Juzgador de Instancia en supuestos idénticos ha aplicado criterios interpretativos radicalmente distintos con consecuencias jurídicas dispares.
Así planteada la cuestión ante este Tribunal, tenemos que comenzar expresando que en modo alguno las susodichas Diligencias Preliminares pueden ser calificadas como una prueba preconstituida y que si bien el Juzgador en uso de la referida facultad puede valorar de un modo u otro el resultado de las Diligencias Preliminares, es lo cierto que en todo caso debe ser motivadamente.
En la resolución criticada apartándose del criterio anterior y sin motivación alguna, no solo de ese cambio interpretativo, sino de los propios argumentos que justifican el uso de la referida facultad se acogen los pedimentos de la actora.
La Sala por el contrario estima que no esta debidamente probada , acreditada a la luz de las anteriores consideraciones las pretensiones de la Demandante, pues efectivamente, como se argumenta en la Sentencia de Instancia, no consta por datos objetivos "la corrección de los datos que la actora usa como base para el calculo de Derechos de autor" y a ello debemos añadir la referida ausencia de motivación en el uso de la facultad otorgada en el articulo 261 de la Ley Adjetiva, por ello el recurso debe ser acogido en este primer motivo , desestimándose en definitiva la Demanda.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales y por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil, debe distinguirse entre las derivadas de la Primera Instancia que se imponen a la parte actora dada la desestimación de la Demanda y las correspondientes a esta alzada respecto de las que no se efectúa pronunciamiento.
Fallo
La Sala Acuerda:
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Ana Mª Calero Amor, Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Provincial de Huelva en nombre y representación del Excmo. ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Mercantil de esta Capital en fecha 5 de Enero de 2009 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de Desestimar la Demanda interpuesta por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores , absolviendo a la Corporación Municipal Demandada de las pretensiones de la Demanda, imponiéndosele a dicha parte actora las costas procesales de la Primera Instancia, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
