Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 181/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 12/2008 de 02 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00181/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28
0030K
C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27
Tfno.: 914931991/90/89/88 Fax: 91-4931996
N.I.G. 28000 1 7009834 /2008
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 12 /2008
Demandante: DON Luis María
Procurador: Don Luis Álvarez Wiese.
Abogado: Don José Rivero Seguín.
Demandada: "BABILAS, S.A."
Procurador: Don Pablo Hornedo Muguiro.
Abogado: Don Jorge Capell Navarro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 181/2009
En Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto los presentes autos de ANULACION DE LAUDO ARBITRAL con el nº 12/2008, promovidos por DON Luis María contra la entidad "BABILAS, S.A.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de DON Luis María presentó el día 13 de agosto de 2008 demanda de anulación del laudo parcial dictado el 19 de junio de 2008 por el árbitro don Sebastián Albella Amigo en el arbitraje seguido ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, ejercitando la acción contra la entidad "BABILAS, S.A.".
SEGUNDO.- Turnada la demanda a este tribunal y tras el preceptivo traslado a la contraparte, ésta contestó a la demanda, tras lo cual se convocó a las partes a una vista que se celebró con fecha 1 de julio de 2009, a la que asistieron las partes que alegaron lo que estimaron oportuno en defensa de su derecho, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para resolver, todo ello conforme a lo que consta en el acta y en el correspondiente soporte audiovisual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovido por la entidad "BABILAS, S.A." arbitraje contra don Luis María en reclamación de cantidad en cumplimiento de la cláusula penal contenida en el pacto de socios de la entidad "VIDACORD, S.L." al haber incurrido éste en la prohibición de competencia, se opuso por el aquí demandante la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue rechazada por el árbitro en el laudo parcial dictado el día 19 de junio de 2008 al amparo del artículo 21 de la Ley de Arbitraje .
El primer motivo de anulación del laudo arbitral, con apoyo en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje , aunque se cita erróneamente en la demanda el artículo 40 .f, es que el laudo es contrario al orden público al concurrir una cuestión prejudicial que no ha sido apreciada por el árbitro con relación a un procedimiento seguido con el nº 854/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el que se impugnaron por determinados socios los acuerdos adoptados en diversas junta generales de la sociedad "VIDACORD, S.L.".
Frente a dicho motivo de nulidad la parte demandada opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al entender que la existencia de una cuestión prejudicial no integra ninguno de los motivos de nulidad del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje sin que la no estimación de una cuestión prejudicial civil pueda incardinarse en el concepto de orden público.
La excepción debe ser rechazada y basta su propio enunciado para constatar que carece del menor fundamento.
La excepción de demanda defectuosa supone la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas y su éxito requiere que no pueda determinarse en absoluto en qué consisten las pretensiones de actor (artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el supuesto de autos, el demandante entiende que el rechazo por el árbitro de la existencia de una cuestión prejudicial civil afecta al orden público y pretende la nulidad del laudo con fundamento en este motivo de nulidad, tal y como indica expresamente en el cuarto de los fundamentos de derecho de la demanda aunque cite erróneamente el precepto legal en que se basa.
Cuestión distinta, que pertenece al fondo del asunto, es si concurre o no la cuestión prejudicial y si el rechazo de la misma determina que el laudo sea contrario al orden público que es lo que se analizará a continuación.
SEGUNDO.- En sede arbitral lo que planteó el allí demandado no era propiamente la existencia de una cuestión prejudicial, pues no se interesaba la suspensión del proceso arbitral hasta la resolución del litigio promovido por otros socios de la entidad "VIDACORD, S.L." impugnando los acuerdos adoptados en determinadas juntas de la citada sociedad, sino la declinatoria de jurisdicción al entender que el convenio arbitral no existía y que se estaba tramitando un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales en el que no se había opuesto la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, señalando el allí demandado con manifiesta confusión y falta de claridad que: "La primera consecuencia al declararse la competencia de la Jurisdicción Civil, es decir, de los tribunales ordinarios, supone negar de por sí o al menos, presenta ya una cuestión prejudicial relativa a que en dicho "pacto" no solo se incorpora como una cláusula al mismo contrato de compromiso o pacto arbitral, sino que también consta la base sobre la que la promoviente basa su acción" (sic).
No habiéndose planteado realmente en el arbitraje la existencia de una cuestión prejudicial civil interesando la suspensión del procedimiento, no cabe ahora pretender la nulidad del laudo sobre la base de la supuesta existencia de una cuestión prejudicial civil no invocada al contestar a la demanda en sede arbitral porque lo que se planteó fue la declinatoria de jurisdicción que nada tiene que ver con la existencia de una cuestión prejudicial que implicaría aceptar la competencia del árbitro para resolver la cuestión litigiosa, sin perjuicio de que para su resolución fuera necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituyera el objeto principal de un procedimiento judicial.
En todo caso, no existe cuestión prejudicial alguna pues el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en cuatro juntas universales de socios de la entidad "VIDACORD, S.L." celebradas el día 26 de febrero de 2007, en la junta universal de 26 de abril de 2007 y en la junta celebrada el 16 de mayo de 2007, en esencia, respecto de las universales porque se negaba tal carácter y en cuanto a la última de las juntas reseñadas porque se rechazaba que los demandantes hubiera sido convocados a la misma, invocando además respecto de las diferentes juntas, que se celebraron fuera del término municipal del domicilio de la sociedad y sin respetarse los requisitos para excluir el derecho de suscripción preferente respecto de determinados acuerdos de ampliación de capital.
Es más, en la demanda presentada, que se acompaña por el actor como documento nº 3, se señalaba expresamente en su página 11 que no se impugnaba el pacto de socios, siendo irrelevante a estos efectos la razón por la que se dice que no se impugnaba, que no era otra que la afirmación que no suscribieron dicho pacto.
En definitiva, no era objeto del procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo la eficacia o ineficacia del pacto de socios que contiene el convenio arbitral, siendo irrelevante que uno de los acuerdos impugnados fuera la aprobación por la junta del mentado pacto de socios pues de prosperar la demanda lo único que hubiera podido declarar ineficaz era el acuerdo pero en nada afectaría a la eficacia o ineficacia del propio pacto entre los socios.
En todo caso, por si alguna duda había sobre la inexistencia de la cuestión prejudicial civil, la parte demandada en el acto de la vista ha aportado copia del auto dictado con fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el procedimiento de referencia, por el que declaró su falta de competencia objetiva por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, acordando el sobreseimiento del proceso, sin que se haya alegado que no es firme tal resolución.
Los razonamientos anteriores determinan el rechazo del primero de los motivos de nulidad invocados por el demandante.
TERCERO.- Con carácter subsidiario la parte actora interesa que se declare la inexistencia y nulidad del convenio arbitral.
A pesar de la literalidad de los términos del suplico de la demanda, de lo expuesto en sus hechos y fundamentos de derecho, podría entenderse que el actor realmente pretendía la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la inexistencia o falta de validez del convenio arbitral, lo que tendría amparo en el artículo 41.1.a de la Ley de Arbitraje .
Sin embargo, alegada por la parte demandada la imposibilidad de interesar en este procedimiento la declaración de nulidad o inexistencia del convenio arbitral y solicitada aclaración por el tribunal en el acto de la vista sobre el contenido de su pretensión subsidiaria, la parte actora se ratificó en la solicitud.
Planteada en los términos indicados la petición formulada con carácter subsidiario, la misma no puede ser acogida pues el objeto de este procedimiento, en única instancia, que se sigue ante la Audiencia Provincial es la nulidad del laudo arbitral por los tasados motivos que se recogen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , sin que a través del mismo pueda declararse la nulidad o inexistencia del convenio arbitral, pretensión declarativa que debe promoverse por los cauces del juicio declarativo que corresponda ante los Juzgados competentes.
En todo caso, aun cuando pudiera entenderse que lo que se pretendía era la nulidad del laudo por inexistencia o falta de validez del convenio arbitral, con amparo en el artículo 41.1.a de la Ley de Arbitraje , tampoco podría prosperar la pretensión pues no ha resultado acreditado que los socios minoritarios firmaran tal pacto sin conocer su contenido, engañados por el demandante o con abuso de firma en blanco, según se afirma sin rubor en la demanda, y menos cuando la parte actora ha renunciado en el acto de la vista a la prueba testifical en su día propuesta y que tenía por objeto, precisamente, acreditar tal extremo que, desde luego, no resulta probado de la documentación aportada cuando, en principio, tal pacto figura suscrito por todos los socios.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se han de imponer a la parte demandante las costas del presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1) Desestimar la demanda formulada por DON Luis María , representado por el Procurador don Luis Álvarez Wiese contra la entidad "BABILAS, S.A.", representada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro con relación al laudo parcial dictado el 19 de junio de 2008 por el arbitro don Sebastián Albella Amigo en arbitraje seguido ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
2.- Imponemos al impugnante las costas causadas en este procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
