Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 126/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100198


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 126/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 207/2008.-

Cuantía: 4.640 euros.

S E N T E N C I A Nº 181 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 126/10 los autos de Juicio Ordinario nº 207/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Augusto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Monfort Bolufer y siendo apelada la parte demandada DON Eutimio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rita Ripoll Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Espasa Mulet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 207/08 en fecha 20 de marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Augusto , frente a D. Eutimio , a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 126/10 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 10 de mayo 2004, 12 de abril de 2005, 22 de febrero de 2006, 25 de octubre de 2007, 31 de enero de 2008, 26 de octubre de 2009 y 7 de enero de 2010 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005 , de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Augusto en su demanda frente a Don Eutimio , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

SEGUNDO.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el demandante, arquitecto, reclama al demandado la cantidad de 4.640 euros que se indican debidos en concepto de honorarios profesionales por un anteproyecto por aquél confeccionado para la construcción de vivienda unifamiliar y piscina en la parcela propiedad del segundo en la Partida Cansalades de la localidad de Jávea, lo que es negado por el demandado alegando la inexistencia de contrato alguno. En verdad que la relación contractual que se invoca por el actor es de naturaleza verbal, que arranca desde abril de 2003, y la apoya en la existencia de unos dibujos o bocetos y un cruce de comunicaciones del demandado sobre los mismos, para terminar invocando que le fue entregado el anteproyecto (documento 8 de la demanda).

En la concordancia de los artículos 1.254 del Código Civil que define en general el contrato manifestando que éste existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y el artículo 1.261 , por los requisitos esenciales de validez del mismo como son el consentimiento, el objeto y la causa, podemos decir que el contrato no es otra cosa que el acuerdo de voluntades de las que nacen o se generan derechos y obligaciones recíprocos para las partes. Pero la vida del contrato tiene tres fases o momentos: la generación, la perfección y la consumación. La primera comprende los preliminares o proceso interno de formación del contrato. La segunda, el nacimiento del mismo a la vida jurídica. La tercera, el cumplimiento del fin para el que se constituyó, o lo que es igual, la realización y efectividad de las prestaciones derivadas del mismo. En ese primer momento del "iter negocial" es donde podemos situar el llamado precontrato, a lo que en el Derecho Romano se llamaba "pacto de contrahendo" o contrato verbal, y en la doctrina moderna "promission" o "promesa de contrato", definido como la convención por la que dos o más personas se comprometen a hacer efectiva en tiempo futuro la conclusión de un contrato que por el momento no se quiere o no se puede celebrar como definitivo, siendo en sí mismo un contrato perfecto y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado contrato futuro. Pero este contrato preliminar, preparatorio o previo, no puede ser confundido con la mera oferta, ni con la promesa no aceptada o "pollicitatio", ni con los tratos, tanteos o discusiones que suelen preceder a la celebración del contrato, ni con los pactos formativos reguladores que se limitan a imponer determinadas normas para el caso de que voluntariamente se quiera celebrar el contrato, los cuales no vinculan a las partes y es lícito el desistimiento unilateral. Solamente cuando nos hallemos ante la promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado, por la concurrencia de los elementos esenciales de consentimiento de las partes sobre dicho contrato, el objeto del mismo, la determinación de su contenido, e incluso el plazo de ejecución, estaremos ante la posibilidad de exigir el cumplimiento; porque el efecto principal del precontrato es producir la obligación de las partes de ultimar en su día el contrato definitivo.

En el caso presente no podemos admitir que nos encontremos ante un verdadero contrato de la clase de relación arquitecto cliente pactado en forma verbal; ni incluso en su fase de precontrato, sino simplemente, a lo sumo, de meros tratos o discusiones previas, que no culminaron en la conjunción de voluntades. Lo normal en la más perfecta diligencia profesional hubiera sido la extensión documental de la oportuna hoja de encargo, cosa que no existe, y si se pretende fundamentar el consentimiento del demandado en la elaboración del "anteproyecto", se ha de convenir que el mismo, aunque pueda tener la fecha de junio de 2003, el mismo no consta presentado ni visado por el Colegio Oficial, y cuando es el Colegio Profesional el que formula la reclamación de los honorarios al demandado, se produce contestación del Sr. Eutimio en fecha 20 de septiembre de 2005 en la que acusa recibo de la carta del Colegio de 15 de julio de 2005 en la que se comunica que se encuentra depositada en las Oficinas del mismo un anteproyecto de vivienda unifamiliar, por lo que evidencia que el anteproyecto no se hizo entrega en aquella fecha de 2003 sino en todo caso en 2005 (documento trece de la demanda) y lo que revela que el supuesto contrato no se había perfeccionado. Por todo lo cuál procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela en representación de Don/ña Augusto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 20 de marzo de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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