Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 301/2009 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100069


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 181/2010

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 2 de noviembre de 2010.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 301/2009, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 1.207 de 2008 , sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, D. Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Antonio José Linares Montoro y, de otra como apelado, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruíz y dirigidos por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2.009 , cuyo fallo dispone: "Con desestimación de la demanda que formula Don Hernan , frente a Don Nicanor ., debo.

1.- ABSOLVER al demandado.

2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando se dictara sentencia, por medio de la cual se revoque la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la actora, y en su lugar dicte otra en virtud de la cual estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, declare ajustada a derecho la resolución realizada por dicho demandante del contrato de compraventa de fecha 1-08-2006, realizada por el demandante mediante acta de requerimiento notarial de fecha 02-01-2007, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como igualmente condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.000 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad..

CUARTO.- En el trámite se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Juzgadora de la anterior instancia desestimó las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, lo que ha determinado que dicha parte se alce frente a la misma, solicitando el dictado de nueva sentencia revocatoria de la anterior, que dé lugar a los pedimentos de la demanda, a lo que se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos. Por tanto, la parte apelante disiente de los fundamentos de la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia, disintiendo de la valoración de la prueba llevada a cabo por la anterior juzgadora en cuanto que no aprecia incumplimiento de contrato imputable solo y exclusivamente al demandado, aparte de un enriquecimiento en la cantidad de 7.000 euros entregados y la diferencia con el precio de la venta de la vivienda a segunda persona, en contra de lo afirmado en la sentencia, que establece que el incumplimiento del contrato de fecha 1 de junio de 2.006 no es imputable al demandado, la inexistencia de enriquecimiento y la improcedencia de la condena al pago de cantidad alguna.

TERCERO.- la sentencia impugnada no ha admitido la solicitada resolución contractual solicitada por la parte demandante, por razón de que el incumplimiento, en este supuesto, estima, ha procedido de ambas partes contratantes, situación que de conformidad con la doctrina del TS 21/12/1993, es resuelta en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución. Por tanto el recurrente mantiene que se encontraría legitimado para interesar la resolución contractual alusivo a quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, STS de 3/6/93 y 3/12/95 .

Entrando a analizar el incumplimiento alegado, debe ponerse de relieve lo siguiente: el uno de agosto de 2.006, el Sr. Nicanor , como vendedor y el Sr. Hernan como comprador, concertaron contrato privado de compraventa de vivienda a que se refiere el documento uno de los aportados con la demanda., Sería de cuenta del vendedor los gastos de restauración integral de la vivienda, entregando el comprador la cantidad de 2.000 euros a cuenta del precio fijado de 100.000 euros. La obra debería estar finalizada un mes tras la firma del contrato y a la firma de la escritura pública de propiedad se pagaría el resto del precio. El día 28/12/2.006, pese a haber transcurrido con exceso el plazo fijado, sin finalización de la obra, el comprador entrego al vendedor la cantidad de 1.000 euros en concepto de entrega a cuenta. El vendedor no permitió el acceso a la vivienda al comprador. A través de requerimiento notarial de fecha 29 de enero de 2.007 convocó al comprador para otorgar la escritura notarial el día 12 de febrero de 2.007, f. 31 de los autos, compareciendo a dicho acto el demandante, comprador, sin que compareciera el vendedor, tal como se hizo constar en el requerimiento efectuado por el Sr. Notario, la notaría a los fines del inicial requerimiento. En la misma fecha, el Sr. Nicanor volvió a efectuar requerimiento notarial al Sr. Hernan , convocándole el día 19 de febrero de 2.007, sin que llegara a otorgarse la escritura en cuanto que no se encontraba en disposición de entregar la finca libre de cargas y gravámenes, en los propios términos establecidos en la cláusula Tercera del contrato de uno de agosto de 2.006 . Posteriormente el Sr. Nicanor vendió la indicada finca a una tercera persona en precio superior al contratado con el hoy recurrente.

La prueba practicada a instancia de las partes, no logra mostrar que el incumplimiento del vendedor, en los términos de aquello a que se había obligado, estaba justificado, puesto que dejó de cumplir los términos de lo acordado de manera concreta y reiterada, pese a la conducta interesada en llevar a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa por el demandante respecto de la compraventa que había quedado perfeccionada por en acuerdo plasmado por las partes en el contrato suscrito 1 de agosto de 2.006 y que la parte compradora vio incumplido su derecho a la cosa en cuanto que ya había sido enajenada a tercera persona a través de escritura pública de compraventa, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad.

Que el sinalagma contractual de la compraventa nos muestra como obligaciones principales de los en ella intervinientes estas dos obligaciones: por parte del vendedor, la entrega en los términos pactados del objeto enajenado, lo que no tuvo lugar; por parte del comprador, el abono del precio convenido, que no pudo cumplir por la conducta del contrario.

La doctrina deL Tribunal Supremo en cuestiones de recíproco incumplimiento señala, que además del momento inicial del mismo respecto de una y otra parte, que puede ser aspecto esencial para resolver sobre ello, es de tener también en cuenta el relieve, importancia o trascendencia de los "actos, conductas o hechos que integran ese incumplir, ya que si los del actor recaen sobre aspectos accesorios o complementarios, no son de tener en cuenta.

CUARTO.- En consecuencia, tratándose todo caso de incumplimiento sustancial para que pueda provocar la resolución del contrato, aspecto en relación con el cual es de señalar, que en supuestos como el presente es el demandado quien debió acreditar que el incumplimiento del contrario en el no otorgamiento de la escritura pública tuvo la entidad suficiente para exonerarle del cumplimiento de lo que le correspondía.

De otro lado es de ver que entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el art. 1.124 del Código Civil , destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de las suyas propias, que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la resolución.

El recurrente trata de combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, la cual, desestima la acción resolutoria ejercitada, porque, considera probado que la actora, aquí recurrente, había incumplido previamente una serie de obligaciones que condicionaban el cumplimiento por la demandada de alguna de las suyas. La obligación incumplida del demandado ha de merecer la conceptuación de principal, por haber incurrido el actor en un previo y antecedente incumplimiento de sus propias obligaciones patentizando la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, cuya conducta no ha sido la observada por el demandante, quien de la documental aportada queda establecida su voluntad de cumplimiento, por lo que es posible concluir el Sr. Nicanor haya incidido en una conducta de deliberado, pertinaz y definitivo incumplimiento de sus obligaciones, que hace viable la acción resolutoria ejercitada.

Consecuentemente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , y de lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda y dar lugar a la resolución judicial del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2.006, a virtud de requerimiento notarial practicado el día 2 d enero de 2.007, debiendo ser condenado el demandado a estar y pasar por dicha resolución.

QUINTO.- Se ha solicitado la condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de 7.000 euros en concepto de resarcimiento de los daños causados, mas los correspondientes intereses de dicha cantidad. El propio demandado, en su contestación a la demanda, reconoce haber recibido dicha cantidad, que invirtió en las obras realizadas en dicha vivienda, lo que supone que venga obligado a la devolución de la misma, en los términos resarcitorios que autoriza el art. 1.124, en su párrafo segundo del Código Civil , con abono de sus intereses desde la fecha de la sentencia.

SEXTO.- La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso, determina que las costas procesales causadas en la primera instancia vengan impuestas a la aparte demandada, sin condena en las de la alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 y art. 398.2 de la L.E.C

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Hernández en representación de D. Hernan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en fecha 22 de Abril de 2009 , debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, que dejamos si efecto, y en su lugar dictamos otro por el que, con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández en la representación procesal que ostenta de D. Hernan , debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución de contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2.006, realizado por el actor, D. Hernan mediante acta de requerimiento notarial de fecha 2 de enero de 2.007, realizado por el Sr. Notario de Almería, D. Lázaro Salas Gallego, condenando al demandado, hoy apelado a estar y pasar por dicha resolución. Igualmente condenamos a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 7.000 euros, en concepto de resarcimiento de daños, más sus intereses legales al pago desde la fecha de esta sentencia.

La estimación de la demanda determina que las costas procesales causadas en la primera instancia vengan impuestas a la aparte demandada, sin que efectuemos expresa condena en las de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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