Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 344/2009 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100589


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00181/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 344/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 181/10

En Santiago de Compostela, a siete de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 344/2009, en los que aparece como parte apelante D. Bernabe y como apelado "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" representado por la Procuradora Dª. RITA GOIMIL MARTÍNEZ y como demandado-rebelde D. Dimas ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Dª Carmen Currás Calo en representación de D. Bernabe frente a la Procurador Dª Mercedes Treus Blanco, en representación de WINTERTHUR seguros y frente a D. Dimas y en consecuencia CONDENO a WINTERTHUR seguros y a D. Dimas al pago de cuatro mil cuatrocientos setenta euros con ciento noventa y dos céntimos (4.470,192 euros), cantidad que devengará los intereses moratorios consistentes en interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% y transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%. En materia de COSTAS cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bernabe se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y

PRIMERO.- En el recurso de apelación que interpone el demandante, Don Bernabe , se impugna la sentencia de primera instancia por supuesto error en la valoración de la prueba respecto a la lesión sufrida en un pié y sus consecuencias, principalmente los días de incapacidad. Pues bien:

a) El primer documento que se aporta con la demanda es el parte médico del Hospital del Barbanza, expedido el mismo día del accidente, 16 de julio de 2007. Documento difícilmente legible (parece que la actora no tenía interés en ilustrar sobre el alcance inicial de las lesiones, pues en otro caso nada le impedía aportar el original o una fotocopia idónea), en el que sin embargo se logra llegar a averiguar que la lesión que el demandante tenía en el pié izquierdo (aparte de contusión rotuliana derecha) era un simple "hematoma en cara dorsal falange proximal 1º dedo sin deformidad". No consta indicado tratamiento alguno para tal lesión.

b) Un segundo documento lo suscribe el médico Sr. Javier , de atención primaria del Sergas, con fecha 23 de julio, que habla simplemente de contusión en el primer dedo del pie izquierdo y solo prescribe reposo hasta nueva orden.

c) Curiosamente, el demandado no vuelve a consulta con dicho médico, sino que un mes mas tarde, el 21 de agosto, lo hace en una clínica privada, "Santa Eulalia", de Boiro, y el médico Sr. Prudencio , especialista, según se dice, en reumatología, diagnostica que los datos radiológicos son "sugestivos" de "exostosis- arrancamiento en articulación metatarsofalángica". Tampoco impone tratamiento alguno, sino que solo "recomienda" reposo "relativo" durante tres semanas con zapato adecuado.

d) Hasta el 24 de enero del año siguiente, seis meses después del accidente, no hay un nuevo documento. Con esa fecha informa el mismo reumatólogo Don. Prudencio , y, aparte de constatar el dolor, habla de incapacidad funcional, con "dificultad" para el ortostatismo (estar de pie) prolongado y la deambulación, y recoge el deseo del demandante de intentar la "corrección definitiva-ad integrum", al parecer por medio de la cirugía.

e) A todo ello se añade un informe pericial, a instancia del actor, del médico Sr. Jose Ángel , de fecha 30 de marzo de 2008, ocho meses después del accidente, en el que hace constar que la estabilidad lesional se produce a los ciento noventa y tres días, todos ellos al parecer impeditivos.

Pues bien, con tales datos no es posible aceptar que la estabilidad de tan imprecisa lesión se produjese al cabo de tanto tiempo y no varios meses antes, ya que junto a la recomendación de reposo relativo, ningún tratamiento médico consta (tampoco la cirugía y ni siquiera una mínima inmovilización del dedo que evitarse movimientos perjudiciales), que haya incidido en su evolución hasta dejarla estabilizada en un período determinado. Mucho menos puede aceptarse que las molestias que se dice padecía el actor le impidiesen desarrollar sus ocupaciones o actividades habituales, que no constan. Podría suponerse que lo hiciese con dificultades e incomodidades ocasionales; pero no que le aquejase durante tanto tiempo una "incapacidad" para los quehaceres cotidianos y tuviese que valerse a tal fin, con más o menos asiduidad, de ayuda de otras personas. Por el contrario, todo indica que el actor hacía vida normal, aunque con molestias, pues ni siquiera se alude a una mínima cojera.

Procede, pues, frente a la valoración interesada de la actora, aceptar las conclusiones de la sentencia apelada sobre la incapacidad temporal, por otra parte nada desfavorables al demandante (cincuenta y siete días impeditivos) vista la escasa solidez de las pruebas aportadas. Esto conlleva que no pueda admitirse elevar al cincuenta por cien el factor de corrección por la supuesta incapacidad permanente, secuela que la sentencia concede solo porque la parte demandada la acepta en su contestación; ni aplicar el baremo del año 2008, ni abonar gastos médicos devengados más allá de los días de incapacidad.

SEGUNDO.- Por el contrario, en cuanto a la petición del factor de corrección por incapacidad temporal, aunque esta cuestión ha merecido opiniones contrapuestas en los tribunales, el criterio reiterado de esta Sala es el de aplicar dicho factor de corrección no ya a las secuelas permanentes de la tabla IV del Baremo sino también a los días de incapacidad de la tabla V, sin necesidad de que se justifique la pérdida de ingresos, siempre que el lesionado esté en edad laboral. Así las sentencias de 18 enero 2001, 6 noviembre 2002, 18 diciembre 2003, 7 y 24 setiembre 2004, 15 junio 2007 , y otras.

Por ello, y puesto que la sentencia del Juzgado acepta un tiempo de incapacidad temporal, procede estimar el recurso en este punto y añadir el diez por ciento a la cantidad que se fija por tal concepto. Concretamente, la cantidad de 2.869'95 € se eleva en 286'99, y pasa a ser de 3.156'94 €, y, por ello, la suma a abonar al demandante por los diversos conceptos, a 4.757'18 €.

TERCERO.- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el recurso se acepta en parte, no procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Bernabe , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ribeira, de 27 de abril de 2009 , sentencia que revocamos en cuanto a la cantidad que los demandados, la aseguradora Winterthur, S.A., y Don Dimas , han de pagar a aquél, que ha de ser de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.757'18 €), confirmándola en lo demás; sin imposición de costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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