Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 82/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100181


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28 MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 82/2010

Proc. Origen : Incidente Concursal 437/2007

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Recurrente : Dª. Florinda

Procurador : D. Fernando Pérez Cruz

Abogado : D. Eladio García Mielgo

Recurrida: Administración Concursal de FORUM FILATELICO S.A.

S E N T E N C I A NUM. 181/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 dictado en el proceso número 437/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Doña Florinda , siendo apelada la demandada Administración Concursal de FORUM FILATELICO S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de febrero de 2007 por la representación de Doña Florinda contra la Administración Concursal de FORUM FILATELICO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "dicte sentencia por la que se declare que el crédito de mi mandante identificado en el encabezamiento y referido en los hechos de esta demanda, es un crédito contra la masa, se incluya el mismo en la lista de créditos contra la masa y al estar vencido se proceda a su pago contra la masa, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : " Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por el Sr. Pérez Cruz en nombre y representación de Dª. Florinda frente a la administración concursal y Forum Filatélico S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira sobre impugnación de la lista de acreedores, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito de la demandante, todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Florinda , a quien se reconoció en la lista de acreedores de la concursada un crédito de 12.000 Ñ con el carácter de crédito ordinario, formuló demanda incidental con el fin de obtener para el mismo la conceptuación de crédito contra la masa, pretensión que fue rechazada por la sentencia ahora recurrida.

Relata dicha apelante que, habiendo suscrito con la concursada FORUM FILATÉLICO una solicitud de compra para un plan de abono, aportó el día 20 de abril de 2006 la suma de 12.000 Ñ mediante transferencia bancaria. Continúa indicando que nunca llegó a formalizar el contrato correspondiente a aquella solicitud, habiendo dejado esta sin efecto de modo unilateral al ordenar el 12 de mayo de 2006 a la entidad bancaria a través de la cual había transferido los fondos la anulación de tal transferencia, orden esta que, tras diversas vicisitudes, no culminó a su satisfacción, no logrando por tal motivo recuperar el numerario transferido.

Desde el punto de vista jurídico, el planteamiento que hizo valer en la instancia precedente -y que ahora reitera- es aquél según el cual, habiendo anulado su solicitud al amparo de los Arts. 3 y ss. de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre sobre Contratos celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, su pretensión clasificatoria respecto del crédito se vería respaldada por el Art. 84-2,6º de la Ley Concursal que atribuye el carácter de créditos contra la masa a ".Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado .".

SEGUNDO.- Se pregunta el juez de lo mercantil, no sin razón, cuál pueda ser el motivo de que con base en dicho precepto legal la demandante pretenda la conceptuación que propone para su crédito, pues parece soslayar dicha parte que, con independencia de que resulte o no aplicable a su situación la invocada Ley 26/1991 (cuestión que ha generado cierta controversia pero que resulta intrascendente al no ser objeto de discusión el derecho a recuperar la aportación realizada y no culminada mediante contrato), lo cierto es que es ella misma quien nos refiere que dejó sin efecto su solicitud de contrato el 12 de mayo de 2006, esto es, con algo más de un mes de antelación a la declaración de concurso de FORUM FILATÉLICO que no se produciría hasta el 22 de junio de ese mismo año, y que, por tanto, la obligación de restituir la suma aportada -única obligación subsistente de la efímera relación mantenida- nació para dicha concursada en la misma fecha (12 de mayo) en que emitió su declaración de voluntad desistiendo de la solicitud de contrato que había formulado.

A partir de tales antecedentes, no podemos olvidar que, al conceptuar como créditos contra la masa -entre otros supuestos- aquellos que resulten de obligaciones de restitución en caso de resolución voluntaria, el propio apartado 6º del Art. 84-2 de la Ley Concursal nos indica que ello es así cuando tal resultancia sea ".conforme a esta Ley.", lo que supone un elocuente reenvío a la sistemática que al respecto se contiene en los Art. 61 y ss. de la misma. Y lo que se desprende de tales preceptos es que esa consecuencia se reserva por la ley, tanto en los supuestos de resolución voluntaria como en los de resolución impuesta judicialmente por incumplimiento, a las hipótesis en que subsisten obligaciones a cargo de ambos contratantes y la iniciativa resolutoria se produce con posterioridad, pero no a aquellas otras en que a la fecha de declaración de concurso únicamente existen obligaciones a cargo de una de las partes, supuestos en los que la caracterización del crédito como concursal no ofrece la menor duda a la vista el contenido normativo del Art. 61-1 .

Una problemática afín a la que ahora se plantea fue ya abordada por esta Sala, en relación con el mismo concurso de acreedores, en su sentencia de 5 de marzo de 2010 en la que se indicó lo siguiente : ".constituye lugar común que el segundo inciso del artículo 84.2.6º de la Ley Concursal , al amparo del cual se articula la pretensión impugnatoria, se refiere a las obligaciones de restitución e indemnización inherentes a la resolución de los contratos pendientes total o parcialmente de ejecución por ambas partes en el momento de la declaración del concurso, cuya vigencia no se ve afectada por la misma (artículo 61.2 de la Ley Concursal ), aludiendo el precepto, cuando menciona "en caso de resolución voluntaria", a la situación contemplada en el segundo párrafo del artículo 61.2 (resolución acordada por el juez del concurso a partir de la solicitud de la administración concursal, en caso de suspensión, o del concursado, en caso de intervención, en aras del interés del concurso), y, al hablar de "por incumplimiento del concursado" (inciso este en el que específicamente se apoya el discurso argumental del recurrente), a aquellos supuestos contemplados en el artículo 62 , en los que el contrato es declarado resuelto por incumplimiento del concursado posterior a la declaración del concurso o, si se tratase de un contrato de tracto sucesivo, también por incumplimiento anterior, lo cual precisa, en todo caso, del ejercicio de la correspondiente acción resolutoria ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.".

Es patente, pues, en atención a las precedentes consideraciones, la improsperabilidad del recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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