Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 233/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 181/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 233 Año 2010
Juicio Ordinario 485/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Edemiro , mayor de edad, con domicilio en Otero de Herreros (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la Mercantil "EXIMES CARIBE, S.L.", con domicilio social en la Plaza de la Corredera, nº 12, El Espinar (Segovia), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Arribas Blasco y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha ocho de marzo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Edemiro , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Peinado Rivas, contra la entidad mercantil EXIMES CARIBE, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 485/07 , que desestimó su demanda dirigida contra la entidad Eximes Caribe, S.L. en reclamación de 4.955 € por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad con motivo de las obras de construcción de 24 viviendas llevadas a cabo en la finca vecina.
Aduce los siguientes motivos de impugnación: 1º) El hecho de no haber sido reconocido por el Juzgador de instancia la existencia de una relación contractual entre las partes, puesto que la demandada, como promotora que fue de las viviendas construidas, se comprometió a reparar la responsabilidad extracontractual que pudiere derivarse de la ejecución de las obras, independientemente de quien fuere su causante, como reconoció en su escrito de contestación a la demanda, aunque de manera implícita, y como se desprende del hecho de que llevase a cabo una serie de obras de reparación y la limpieza del jardín; 2º) Que no es a la propia parte actora a la que le corresponde demostrar la relación de causalidad; 3º) Que en virtud del principio de la causalidad adecuada, la experiencia nos dice que los daños causados derivan directamente de la construcción de las viviendas promovidas por la demandada, lo que también estima que se ha acreditado mediante la prueba practicada, y todo ello, con independencia de la autoria y las relaciones existentes entre promotor y subcontratistas; 4º) Que al ser la demandada la creadora del riesgo o peligro por el desarrollo de la actividad empresarial mediante la cual va a obtener un beneficio, debe responder de forma cuasi objetiva, operando la inversión de la carga de la prueba, de manera que es la demandada la que debe acreditar que observó la diligencia debida y que el evento se produjo por causas ajenas a su propia intervención; y 5º) Que solamente existe una causa única creadora del daño, que es la construcción de las viviendas, que tiene un único promotor - la demandada, - aunque existan varios sujetos intervinientes en el proceso constructivo y sin que existan datos como para diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos, por lo se justifica que sólo dirigiera su acción contra quien contrató, que no es otro que Eximes Caribe, S.L.
SEGUNDO.- El primer motivo de oposición debe ser desestimado.
Y es que en ningún momento se ha acreditado por la parte actora que hubiese suscrito con la demandada contrato alguno en virtud del cual se obligara a reparar los daños que pudiere haber sufrido y que se derivasen de la ejecución de las obras que promovió en la parcela vecina, e independientemente de quien fuere su causante, en definitiva, un contrato de asunción de deuda. Desde luego no lo reconoció el representante legal de la demandada en la prueba de interrogatorio; tampoco se deduce de lo manifestado por ésta en los hechos 5º y 7º de su escrito de contestación a la demanda. Podrá haber llevado a cabo una serie de obras de reparación en la finca propiedad del actor, pero ello no significa que tenga que responsabilizarse o asumiera más compromiso que el de las concretas actuaciones llevadas a cabo. En cualquier caso, ni se acredita que el objeto del contrato fuese más allá de las obras de reparación que se ejecutaron por cuenta de la demandada, ni que el consentimiento prestado abarcare a otros posibles daños causados con ocasión de las obras que se estaban ejecutando por otros intervinientes en el proceso constructivo, elementos exigidos por el art. 1.261 del CC para poder apreciar la existencia del contrato que se aduce fue concertado.
Quien sí asumió la reparación de todos los daños que se ocasionaren en la finca propiedad del actor con motivo de las voladuras que se iban a llevar a cabo en el solar a construir fue D. Teodulfo , en su calidad de autor del proyecto de las mismas, y tal y como se desprende del documento nº 2 aportado con la demanda. Lo que ocurre es que no ha sido traído al presente procedimiento en calidad de demandado.
TERCERO.- Descartada la posible existencia de relación contractual que vincule a las partes y por la que la demandada asumiera la reparación de todos los daños que se pudieren causar con ocasión de las obras de construcción de las viviendas que estaba promoviendo en el solar contiguo al del actor, sólo cabe analizar si la misma resulta responsable de los mismos en base al instituto de la responsabilidad extracontractual, y más concretamente en virtud de lo establecido en el art. 1.903 del CC , ya que no fue quien llevase a cabo directamente los trabajos y acciones de los cuales el actor deriva los perjuicios causados. Y en este punto, debe darse por reproducido todo lo que a tales efectos se argumentó y concluyó en la Sentencia impugnada.
Según el art. 1.903 del CC , los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Señala la STS de 10-10-08 , que la responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el citado precepto, requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia (STS de 3 de abril de 2006 ), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño. Por ello, como continúa indicando la referida Sentencia, en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982 y de 8 de mayo de 1999 ); sin embargo, este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. Y así, no se considera contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
Dicho de otra manera, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 del Código Civil , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección (STS de 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 29 septiembre 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003 o 14 octubre 2004 ).
Pues bien, en el presente supuesto, ni se ha alegado en la demanda, ni menos aún se ha acreditado - ni consta, - la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa demandada y las empresas que llevaron a cabo las voladuras en la finca vecina a la del actor y la contratista ejecutora de las obras de edificación; tampoco se ha alegado o acreditado - ni consta, - que se hubiere reservado participación alguna en los trabajos o en parte de ellos, o que los sometiera a su vigilancia o dirección.
La mayoría de los daños que se dice fueron causados se hacen derivar de las voladuras llevadas a cabo por la empresa Manuel Aparicio Camarena. A este respecto baste decir que tales trabajos subcontratados son tan específicos y requieren tal cualificación y especialización, que difícilmente una entidad que no perteneciera al ramo podría realmente asumir con efectividad las labores de control o vigilancia, como no consta sea la demandada, siendo obviamente por ello por lo que tuvo que subcontratarlos para la construcción de las viviendas que iba a promover.
Es por todo ello por lo que debe desestimarse el resto de los motivos de oposición alegados por la parte recurrente, ante la falta de legitimación pasiva de la demandada para soportar la presente reclamación, siendo indiferente a quien le corresponda demostrar la relación de causalidad, si es de aplicación el principio de la causalidad adecuada, o si es la demandada la que debe acreditar que observó la diligencia debida y que el evento se produjo por causas ajenas a su propia intervención; obviamente y ante tal falta de legitimación pasiva, se excluye cualquier posibilidad de serle imputada por solidaridad la responsabilidad que pudiere serle exigible a cualquier otro interviniente en el proceso constructivo, no resultando aplicable al supuesto de autos y en cuanto a la relación existente entre las partes, las normas contenidas en la LOE.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 485/07 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
