Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 76/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100160


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0076

NO CABE RECURSO

SENTENCIA nº 181

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo del año dos mil diez.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de 2009 , recaída en autos de juicio verbal 800-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Torrent.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL PUERTAS SEVILLANO SL representada por el Procurador de los Tribunales DON SERGIO LLOPIS AZNAR asistida del Letrado DON VICENTE AVIÑO BOLINCHES; APELADA-DEMANDADA DOÑA Guillerma representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO VERDET CLIMENT asistida de Letrado DON JOSE ANTONIO MAS BENLLOCH.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por PUERTAS SEVILLANO, S.L. representado por el Procurador Sr. LLOPIS AZNAR, SERGIO frente a Guillerma representado por el Procurador VERDET CLIMENT, FRANCISCO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que la entidad actora ejercita acción en reclamación de la suma correspondiente al precio que resta por pagar a al demandada relativo al pedido de 8 puertas suministradas y entregadas quedando pendiente el abono de 1561,76 euros.

Fijado de contrato de compraventa mercantil las relaciones contractuales entre las partes, y fijadas las consideraciones jurídicas del mismo la cuestión objeto de esta litis es determinar si la actora cumplió adecuadamente su obligación de entrega.

De las prueba practicada ha quedado acreditado que las 8 puertas que se suministraron presentaban defectos en la junta de unión de la chapa. Testifical.

Fijadas las consideraciones jurídicas relativas a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta dado que las puertas no se colocaron en la vivienda de la Sra. Zulima , destinataria de las mismas la actora no cumplió debidamente.

En cuanto a la cuestión de los plazos STS 12-diciembre-2005.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL PUERTAS SEVILLANO SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción del art.218 LEC por falta de motivación y congruencia.

La cantidad reclamada se fundaba en dos facturas con sus correspondientes albaranes y ascendía a la suma de 1871,02 euros descontándose en concepto de abono la cantidad de 309,26 euros por lo que se reclama 1561,76 euros.

Se alego solo defecto en cinco puertas-albaran 3197. Respecto a los demÁs ninguna oposición. Luego la cantidad resultante es de 662,51 euros (1561,76-899,25€).

En segundo lugar, inexistencia de defectos en la mercancía dada la propia actuación de la demandada, la prueba testifical.

En tercer lugar, infracción del art.336 Código de comercio en todo caso serian vicios aparentes y no se denunciaron hasta 23 días después de la entrega.

En cuarto lugar, infracción del art. 394-2 LEC .

CUARTO.- Dándose traslado a las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 24 de marzo del 2010.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL PUERTAS SEVILLANO SL postula vía el presente recurso de apelación si procede revocar la sentencia con estimación de la demanda por haber incurrido la sentencia en infracción del art.218,336 y 394 LEC así como no haber quedado acreditados los defectos.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso postula que se declare que la sentencia ha incurrido en falta de motivación y de congruencia habiendo infringido el art.218 LEC .

Este Tribunal entre otras en la sentencia dictada en el rollo de apelación 45-05 ha dicho al respecto:

"QUINTO.- De la congruencia de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417 )]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125 )-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita."

Desde esa perspectiva la sentencia es parcialmente incongruente por cuanto solo existe pronunciamiento respecto a la reclamación de la factura 1841 sin hacer mención a la factura 1160 que según se desprende del visionado del juicio y en concreto de las alegaciones de la demandada no se algo oposición alguna; solo consta oposición a la venta de 8 puertas reflejadas en la factura 1841.

TERCERO.- El segundo motivo postula la revocación de la sentencia por inexistencia de defectos en la mercancía.

Partiendo del contundente resultado de la practica de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, valorada a la luz de los criterios que este Tribunal a fijado en cuanto a la practica de la prueba testifical pues en Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

En concreto, en la persona del Sr. Pedro Enrique , carpintero de profesión y colaborador en el presente supuesto de las puertas litigiosas en la vivienda de la Sra. Marina , así como en la persona de la comercial de la entidad demandante, Sra. Agueda y de la propia destinataria de las puertas, Doña. Zulima se desprende que la totalidad de las ocho puertas suministradas por la demandante, unas en mayor medida y otras en menor tenían defectos.

Que existe una total coincidencia respecto no solo la existencia de defectos sino en la concreción de los mismos que han versado sobre "mala la unión chapa-greca""juntas de chapa mal" .

Por otra parte ha quedado acreditado que las ocho puertas estaban mal y dado que los conceptos-partidas que se contienen en la factura 1841-folio 9- esta toda referida a las ocho puertas(puertas y materiales anexos a las mismas)

Y que por otra parte y en este sentido debemos entrar a conocer del motivo del recurso en cuanto a la infracción del art. 336 Código de comercio que en modo alguno se desprende un incumplimiento de la parte demandada en comunicar los defectos. Así ha quedado acreditado de la testifical de Doña. Agueda que ella inmediatamente a la entrega de las puertas(las ocho) y por habérsele comunicado la demandada a los dos días de la entrega se persono en el lugar donde se encontraban las mismas y observo que las ocho estaban mal; que tres se devolvieron no sabiendo si fue que la demandada fue a recogerlas o las recogió la empresa aun cuando ha quedado acreditado que dichas tres puertas se entregaron por la demandada en el almacen de la actora y que ésta tuvo conocimiento por mediación de su comercial de que las otras cinco estaban mal. Luego en consecuencia difícilmente puede existir el incumplimiento alegado.

De todo ello se considera que procede estimar parcialmente el recurso y por ende parcialmente la demanda al considerar que solo es estimable el importe de 80.90 euros-factura 1160-folio 8 de las actuaciones referida a una puerta de exposición que no fue objeto de oposición.

QUINTO.-En materia de costas en esta alzada no se hace expresa impugnación de costas de conformidad con el art.394 y 398 LEC debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC no se hace expresa imposición debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto la ENTIDAD MERCANTIL PUERTAS SEVILLANO SL.

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 18 de junio de 2009 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ENTIDAD MERCANTIL PUERTAS SEVILLANO SL SE CONDENA A DOÑA Guillerma A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE OCHNETA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (80,90 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES DESDE LA PRESENTE RESOLUCION.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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