Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 571/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/037440

A.p.ordinario L2 571/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1222/07

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Recurrente: Julio

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a: MIKEL AITOR ERAUZQUIN NAVARRO

Recurrido: Secundino y MUTUA GENERAL DE SEGUROS

Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a: TERESA MORILLO QUINTANILLA y LUIS JAIME VIVANCO GARCIA

SENTENCIA Nº 181/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1222/07, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao y del que son partes como demandante DON Julio , representado por el Procurador Don Francisco Ramón Atela Arana, y dirigido por el letrado Don Mikel Aitor Erauzkin Navarro, y como demandados DON Secundino , representado por la procuradora Doña Teresa Morillo y dirigido por el letrado Don Oscar Hernández Casado, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Alfonso José Bartáu Rojas, y dirigida por el Letrado Don Jaime Vivanco García,, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de julio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Don. Julio . Condenando al mismo al pago de las costas causadas en este procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LECn .

Notifíquese a las partes en legal forma. ".-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Julio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Julio frente a Mutua General de Seguros y D. Secundino en pretensión indemnizatoria sustentada frente a la primera en la existencia de un contrato de seguro, " Multiauto Familiar ", concertado sobre el vehículo de su propiedad BMW ....YYY , y subsidiariamente frente al segundo en exigencia de responsabilidad por negligencia en su actuación como corredor de seguros.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación del actor sosteniendo la acción frente al Sr. Secundino e impugnando la imposición que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia por la demanda dirigida contra Mutua General de Seguros.

En relación a la exigencia de responsabilidad al Sr. Secundino denuncia errónea la valoración probatoria en la primera instancia sosteniendo que, pese a la existencia de versiones contradictorias entre su representado y las empleadas de la correduría de seguros, quienes en contra de lo declarado por el primero afirman que se le informó claramente de la inexistencia del contrato de seguro de que se trata, lo que no se ha aclarado coherentemente es el motivo por el que la empleada del corredor imprimió el documento nº 7 de la demanda, correo electrónico dirigido a la aseguradora, estampando el sello de la correduría y firmándolo y entregándoselo al actor. Afirma que este documento tiene todas las circunstancias a priori para el aseguramiento del vehículo y que el mediador incumplió su obligación de informar adecuadamente a su mandante sobre el mismo pese a las obligaciones que asume el corredor en cuanto mediador de seguros y pese a ser el actor un consumidor que disfruta del derecho irrenunciable a una información correcta sobre los diferentes bienes o servicios que le son prestados, siendo así que es el corredor demandado quien debería exhibir una prueba más enérgica que la sola declaración de sus empleadas en acreditación de haber observado las prescripciones que le son exigibles y en particular de haberle informado que el documento en cuestión carecía de valor como aseguramiento, afirmando que el documento entregado inducía o podía inducir a error y que por ello le era completamente exigible una mención expresa de que carecía de valor contractual acreditativo de seguro, o incluso no haberlo entregado. Sostiene así que el corredor creó una apariencia en el tráfico mercantil y civil mediante la emisión de un documento que inducía a error en cuanto a su alcance y contenido por lo que entiende que habrá de pechar con las consecuencias de ello o, en otro caso, acreditar cumplidamente que observó en su actuación las más elementales cautelas que le eran exigibles, sin que baste para ello la declaración testifical de parte interesada, que además ha sido contradicha por otra prueba testifical.

Y en lo que atañe a la imposición que le ha sido de las costas procesales de la primera instancia por la demanda dirigida contra Mutua General de Seguros, aduce que el asunto presenta dudas de hecho y de derecho y que se ha visto obligado procesalmente a presentar la demanda frente a esta aseguradora ya que desconocía las relaciones previas que había entre ella y el corredor, quienes se negaron a facilitar las explicaciones que esta parte requirió en el acto de audiencia previa por lo que hubo de proponer prueba documental consistente en el requerimiento a las partes demandadas para que aportaran al juzgado los expedientes tramitados con ocasión de los hechos que se analizan, lo que no realizó Mutua General de Seguros, siendo que ha sido preciso pasar por un acto del juicio en que se ha desarrollado la declaración testifical del Sr. Fulgencio , empleado de la aseguradora, para conocer que ésta había manifestado a su corredor que el vehículo precisaba de determinada documentación y de una peritación previa así como que no había aceptado el aseguramiento, de tal manera que no pudo esta parte conducirse de otra manera. Añade que tampoco el Sr. Secundino cumplimentó el trámite procesal requerido sino hasta el momento mismo de darse comienzo al juicio oral y aún así presentando una documentación inconexa, siendo con ello evidentes las dudas de hecho a que tuvo que enfrentarse esta parte hasta el mismo momento de la celebración del juicio, lo que debería llevar aparejada la exoneración de la condena en costas procesales.

SEGUNDO.- Entrando al análisis del primer motivo de recurso lo que ha de valorarse por esta Sala a la vista de lo argumentado por la parte recurrente es si el documento nº 7 de la demanda, correo electrónico dirigido por la empleada del Sr. Secundino , Sra. Adela , a la aseguradora codemandada el día 6 de julio de 2007, el que fue entregado por la primera al demandante, era o no susceptible de inducir a error al Sr. Julio sobre la existencia de seguro de su vehículo BMW ....YYY , pues solo si ello fue así habría de concluirse con la negligencia pretendida; y ello prescindiendo de las versiones de las testigos empleadas en la oficina del corredor en lo que entran en contradicción con la versión sostenida por la madre del demandante quien afirma que el contenido de la llamada que recibió de Doña. Adela el mismo día 6 de julio de 2007 lo fue para informarle de que el seguro estaba ya concertado mientras que ambas empleadas sostienen que obedeció precisamente para una información contraria, contradicción que ha llevado al juzgador a quo a desestimar por falta de prueba la pretensión actora.

La cuestión suscitada ha de solventarse no solo desde la simple lectura del documento, de la que no se obtiene mayor explicación, sino en conjunción con los hechos acaecidos el mismo día 6 de julio de 2007 y aun de los precedentes que ha puesto de manifiesto la prueba practicada en el acto del juicio.

No se suscita contienda acerca del hecho de que la intención del demandante cuando el día 6 de julio de 2007 acudió a las oficinas del corredor de seguros era trasladar el aseguramiento en póliza nº NUM000 suscrita con Mutua General de Seguros para el Seat León .... WJP , propiedad de la madre del actor, Sra. Milagrosa , quien era a su vez tomadora de dicho seguro por más que figurase como conductor habitual el Sr. Julio , sustituyendo dicho vehículo por el por éste adquirido BMW ....YYY , a lo que habían existido conversaciones previas con el corredor indicándose a Doña. Milagrosa , tal y como ella admite en el acto del juicio, que había de presentar para ello toda la documentación del vehículo y pasar por la oficina para hacer el cambio. Tampoco se cuestiona que este mismo día 6 de julio Sra. Milagrosa , ausente de Fulgencio , llamó por teléfono a Doña. Adela indicándole que a tal efecto acudiría su hijo a dicha oficina, con la documentación necesaria para el aseguramiento. Lo que sí resulta en entredicho es que el Sr. Julio llevase esta documentación ya que si Doña. Milagrosa declara que así se lo manifestó telefónicamente también admite, como no podía ser de otra forma, que no lo vio, aunque añadiendo que " su hijo no le iba a engañar ", de tal manera que no estamos sino ante un testimonio por mera referencia de parte interesada que resulta carente de otro soporte probatorio en autos. Sin embargo el testimonio de Doña. Adela afirmando esta ausencia de documentación necesaria ya que el Sr. Julio tan solo portaba el número de matrícula anotado en el teléfono móvil y un impreso con el nº de bastidor del vehículo, faltando entre otros documentos la propia autorización de Doña. Milagrosa para dar de baja un seguro por ella misma concertado resulta adverado por el testimonio Don. Fulgencio , sobre cuya veracidad no se ha arrojado duda alguna. Este último es el empleado de Mutua General de Seguros con el que Doña. Adela mantuvo, con el Sr. Julio a su presencia en la oficina, hecho declarado probado en la sentencia de primera instancia y aquí no impugnado, conversación telefónica a última hora laboral del viernes 6 de julio de 2007 a fin de que éste pudiera obtener el seguro para circular el fin de semana con el vehículo como era su intención, lo que se le puso de manifiesto por la citada Doña. Adela y relata el testigo, quien también resalta la falta de documentación y la circunstancia que se le indicó por Doña. Adela de única constancia de la matrícula del turismo por anotación en el teléfono móvil del Sr. Julio , lo que además resulta verosímil si se atiende a que el vehículo, usado y de importación de la U.E fue matriculado en Madrid el mismo día 6 de julio. En esta tesitura Don. Fulgencio expuso la imposibilidad de aseguramiento el viernes de referencia pese a la premura mostrada por el Sr. Julio aludiendo además a la necesidad de determinada documentación y de una previa comprobación pericial del vehículo, habiendo de seguirse la conversación el lunes siguiente. Pues bien, a la vista de estos hechos no podemos admitir que el documento nº 7 de la demanda, remitido a continuación por la empleada del corredor a la aseguradora conteniendo el número de la póliza en vigor con el Seat León, que era la que se pretendía utilizar, y los datos del vehículo que había de sustituir a aquél, pudiera inducir a error alguno al Sr. Julio sobre la existencia desde ese momento del aseguramiento pretendido puesto que no puede obviarse que la conversación descrita se desarrolló a su presencia. Por tal razón la entrega de copia de este documento al demandante, a su exigencia a la empleada, se presenta claramente como entrega de copia de una mera solicitud de seguro aún no aceptada, de lo que era plenamente consciente el demandante, quien no precisaba por consiguiente de mayor celo informativo.

No cabe así apreciar negligencia, ni por falta de información ni tampoco por la expedición del documento, que pueda conectarse causalmente con el resultado por el que se demanda, esto es, con la circulación por el Sr. Julio durante el fin de semana siguiente con el vehículo de referencia carente de seguro y que finalmente resultó accidentado. El motivo de recurso debe así ser desestimado.

TERCERO.- Tampoco va a prosperar la impugnación que se deduce a la imposición de costas procesales de la primera instancia.

Las alegaciones de la parte en el sentido de que la petición de explicaciones en el acto de audiencia previa sobre la relación entre aseguradora y corredor no fueron atendidas de adverso y que por tal razón se vio precisada de proponer determinada documental que afirma no le fue entregada por la aseguradora, demorando además la entrega el corredor codemandado al acto del juicio - todo lo cual, dice, evidencia las dudas de hecho a que tuvo que enfrentarse esta parte hasta el mismo momento de la celebración del juicio, lo que debería llevar aparejada la exoneración de la condena en costas procesales - carecen de consistencia.

Tales explicaciones sobre la relación entre aseguradora y corredor no se pidieron, y al soporte audiovisual que documenta el acto de audiencia previa nos remitimos; la prueba propuesta por esta parte lo fue según minuta redactada con antelación a dicho acto, la que obra al folio 145, por lo que difícilmente se propuso a la vista del resultado de dicho acto; con la contestación a la demanda por el Sr. Secundino ya se presentó ( folio 119, documento nº 4 ) carta de condiciones suscrita entre los codemandados; se trata en todo caso de una relación reglada como la misma parte expone en su demanda; y la documental requerida no solo fue aportada a los autos con suficiente antelación al acto del juicio por el Sr. Secundino , concretamente el día 18 de mayo de 2009 ( folios 258 y ss ), teniéndola ya aportada con anterioridad la aseguradora, el día 11 de mayo de 2009 ( folios 164 y ss ) sino que además, como aduce la parte apelada, pudo el ahora recurrente promover diligencias preliminares a fin de obtenerla. Y no hay ninguna obligación procesal de demandar a persona concreta, siendo que como se dice en STS de 18 de marzo de 1997 aunque lo sea con referencia a un supuesto de posible litisconsorcio "...la situación anómala de demandar a aquellos respecto de los que se afirma... hacerlo solo de modo cautelar para evitar que los demás puedan alegar litisconsorcio pasivo necesario, ha de regirse por el principio de "autorresponsabilidad de la parte", que no puede impedir que tales demandados se defiendan y pidan su absolución y las costas para quien les ha llamado indebidamente, que lo hace a todos los efectos que deriven de su demanda, ya que otra cosa implicaría el fraude procesal que rechaza el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del elemental "alterum non laedere "

Por demás la aplicación de la excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina y si el artículo 394 de la LEC flexibiliza dicho principio justificando la no imposición de costas lo es tan solo cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso la concurrencia de serias dudas de derecho y hecho a que alude la parte no se aprecia por esta Sala en cuanto a la vista de lo ya razonado no puede entenderse que la cuestión planteada revista especial complejidad jurídica tratándose esencialmente de una cuestión de hecho, la que, por otro lado, tampoco lleva a la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso controvertido lo que no debe confundirse con la circunstancia de que la parte que las propugna no haya logrado aportar ningún medio de prueba suficiente que advere sus tesis en el sentido pretendido puesto que ello no justifica quede liberada de las costas causadas a quien finalmente ha resultado absuelto de una demanda que se revela infundada, habiéndosele generado con ella unas gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la apelante.

De tal manera que al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse pues como se expresa también por el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1992 , la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones.

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1222/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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