Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2010

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28/05/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca, Sección 22, Rec 317/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 07040420222010100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2010:79

Núm. Roj: SJPI 79/2010


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2010

SENTENCIA 181/10

En Palma de Mallorca, a 29 de septiembre de 2010.

Vistos por mí, Jaime GibertFerragut, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario nº 317/2010 de los que conoce dicho Juzgado, en los que son parte actora Don Eugenio y Doña Nuria , representados por la procuradora Sra. Socías y defendidos por la letrada Sra. Martorell, y, parte demandada, Deutsche Bank, S.A., representada por el procurador Sr. Nicolau y defendida por el letrado Sr. Perramón.

Antecedentes

PRIMERO: Presentada la demanda de juicio ordinario, se ha acordado su admisión a trámite y el emplazamiento de la demandada para que le diera contestación. En el suplico de la demanda se solicita siguiente:

1º.- La nulidad del contrato por nulidad del consentimiento suscrito por los actores con la entidad Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española.

2º.- Condene a la entidad Deutsche Bank a restituir a D. Eugenio y Dª Nuria la cantidad de doscientos noventa y nueve mil seiscientos seis euros con cuarenta y un céntimos, según el siguiente desglose:

245.000 euros en concepto de principal abonado por mis mandantes al concertar las participaciones preferentes comercializadas como Bonos de LehmanBrothers UK 5.7;

4.657,52 euros cobrados por Deutsche Bank S.A. a los actores en concepto de comisión por adquisición del producto;

87,80 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A. a los actores en concepto de comisión de gestión de títulos;

559,55 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A. a los actores en concepto de comisión de cartera;

301,54 euros importe de los honorarios en concepto de traducción jurada cobrados por el Gabinete de Traducciones e Interpretación de Lenguas Ployglott;

24.500 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales;

más los intereses legales de dichas cantidad desde el 15 de septiembre de 2008.

3º.- Para el hipotético supuesto que su llma. Sria. no estime la nulidad invocada por vicio del consentimiento, esta parte solicita de forma subsidiaria, se estime la acción de anulabilidad esgrimida y condene a la entidad bancaria Deutsche Bank, S.A.E. a abonar a los actores la cantidad de :

245.000 euros en concepto de principal abonado por mis mandantes al concertar las participaciones preferentes comercializadas como Bonos de LehmanBrothers UK 5.7;

4.657,52 euros cobrados por Deutsche Bank S.A. a los actores en concepto de comisión por adquisición del producto;

87,80 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A. a los actores en concepto de comisión de gestión de títulos;

559,55 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A. a los actores en concepto de comisión de cartera;

301,54 euros importe de los honorarios en concepto de traducción jurada cobrados por el Gabinete de Traducciones e Interpretación de Lenguas Polyglott;

24.500 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales;

más los intereses legales de dichas cantidad desde el 15 de septiembre de 2008.

4º.- Para los hipotéticos supuestos de que su llma. Sria. no estime ninguna de las dos acciones anteriormente invocadas, esta parte solicita que, subsidiariamente a ambas acciones:

-se estime la resolución del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento;

-la indemnización por los daños causados en virtud de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil , consistente en la restitución reparatoria de la cantidad invertida, esto es de 245.000 euros; más 4.657,52 euros cobrados por Deutsche Bank S.A. a los actores en concepto de comisión por adquisición del producto; más 87,80 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A a los actores en concepto de comisión de gestión de títulos; más 559,55 euros cobrados por Deutsche Bank, S.A. a los actores en concepto de comisión de cartera; más el importe cobrado en concepto de traducción jurada ascendiendo a 301,54 euros por la entidad Plyglott; más 24.500 euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales; más los intereses legales de dichas cantidad desde el 15 de septiembre de 2008.

5º.- En todos y cada uno de los pronunciamientos esgrimidos, solicitamos la expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO: En tiempo y forma, la demandada ha contestado a la demanda solicitando su absolución.

TERCERO: Convocada audiencia previa, a la misma han comparecido las partes, sin que fuera posible alcanzar un acuerdo sobre la controversia. Se ha propuesto prueba documental y de interrogatorio de parte y de testigos, que ha sido admitida y para cuya práctica se ha señalado vista de juicio. Por el proveyente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se puso de manifiesto a las partes que, a la vista de los hechos controvertidos, podían resultar insuficientes los medios de prueba propuestos y que podía ser necesaria prueba pericial. No obstante, ninguna de las litigantes estimó oportuno modificar su proposición de prueba.

CUARTO: En el juicio, se han practicado los medios de prueba acordados (salvo el interrogatorio de los actores, al que se había renunciado) y, tras ello, los letrados han hecho uso de sus respectivos turnos para conclusiones sobre los hechos controvertidos e informe sobre sus argumentos jurídicos, quedando el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: A principios de 2007, Don Eugenio y Doña Nuria entraron en contacto con una sucursal de Deutsche Bank, S.A., sita en Santa Ponsa, y manifestaron su intención de invertir 800.000 euros de los que disponían. Los actores fueron remitidos al departamento de banca privada de dicha entidad, siendo atendidos por la Sra. Ángela . Los demandantes expusieron su deseo de invertir en productos de una rentabilidad superior a la que pudiera obtenerse por imposiciones a plazo fijo pero sin estar dispuestos a asumir los riesgos de una alta volatilidad. No exigían una inversión con vencimiento a corto plazo pero sí que pudieran enajenar los valores sin excesiva dificultad. Doña. Ángela , de entrada, les desaconsejó que invirtieran todo su capital en un único producto y, a fin de que pudieran diversificarlo, les ofreció una serie de valores entre los que se encontraban participaciones preferentes LehmanBrothers UK 5.7.

En abril de 2007, las partes firmaron un contrato de depósito y administración de valores y los demandantes ordenaron a la demandada la adquisición de varios productos entre los que se comprendían los indicados valores emitidos por LehmanBrothers.

No consta que Deutsche Bank, S.A., fuera comisionista de LehmanBrothers para la venta de los valores en cuestión, ni que haya cobrado de la entidad emisora remuneración alguna por esta operación ni por otras similares.

El 15 de septiembre de 2008 se produjo la quiebra de la entidad LehmanBrothers, circunstancia que no consta que la demandada pusiera prontamente en conocimiento de los Sres. Nuria Eugenio .

SEGUNDO: El precedente relato fáctico queda acreditado por la prueba documental aportada por las partes y el interrogatorio como testigo de Doña. Ángela , la cual no mantiene ya ninguna vinculación con la entidad demandada.

La parte actora aduce en su demanda que la adversa actuó como comisionista de LehmanBrothers y que por ello ha 'cobrado cantidades millonarias' pero no ha acreditado ninguna de estas alegaciones.

En lo que concierne a la falta de constancia de que por Deutsche Bank, S.A., se comunicara a Don Eugenio y Doña Nuria la quiebra de LehmanBrothers es consecuencia de que, tratándose de un hecho cuya acreditación incumbe a la demandada, no ha aportado ni un solo medio de prueba que demuestre la comunicación, y ello pese a que se trata de un extremo expresa y reiteradamente negado en el escrito de demanda.

TERCERO: Los actores alegan, de entrada, que el contrato concertado entre las partes es nulo o anulable por estar viciado su consentimiento por dolo o error. No se comparte esta tesis, por las siguientes razones:

Según el art. 1169 del Código Civil , hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Recae sobre la demandante la carga de probar que la adversa procedió con dolo y la verdad es que no lo ha logrado. La hipótesis de que Deutsche Bank, S.A., preveía la quiebra de LehmanBrothers un año y medio antes de que se produjera parece poco menos que descabellada y, en cualquier caso, no se ha aportado ningún dictamen pericial que demuestre que esa quiebra era predecible con semejante antelación. Así pues, no hay razón para creer que la demandada indujo a los Sres. Nuria Eugenio a celebrar el contrato silenciando voluntaria y conscientemente que LehmanBrothers iba a quebrar al cabo de más de un año.

No consta que se engañara a los actores respecto de las características de los valores. La demandante aduce que se les vendió un producto de alto riesgo cuando los testigos que han intervenido en el juicio han coincidido en que no era eso lo que se buscaba por los Sres. Nuria Eugenio , ahora bien, falta por completo la prueba de que, en abril de 2007, los valores en cuestión pudieran ser calificados como de alto riesgo. Es este uno de los puntos en que se echa en falta la prueba pericial cuya conveniencia fue planteada en la audiencia previa, tal como se ha apuntado en el Antecedente de Hecho Tercero. Ante la ausencia de dictamen pericial, hay que estar a lo expresado por Doña. Ángela (en el sentido de que, en aquellas fechas, con la información de que se disponía, se trataba de una inversión que parecía bastante segura) puesto que, sencillamente, se carece de otro medio de prueba y, además, nada contradice sus manifestaciones. Únicamente un experto en la materia podría determinar si, en esas fechas (no ahora, cuando ya de todos es sabido el devenir de los acontecimientos), las participaciones preferentes de LehmanBrothers se presentaban como una inversión arriesgada.

Tampoco puede tenerse por demostrada la existencia de dolo dirigido a hacer creer a los actores que adquirían bonos en lugar de participaciones preferentes. La testigo Doña. Ángela ha aclarado que los demandantes recibieron una explicación sobre las características del producto y que se especificó que no existía un vencimiento, aunque sí una previsión fundada de facilidad de venta en mercado secundario (lo cual satisfacía las exigencias expresadas por los inversores), y que se utilizó la denominación exacta en lengua alemana. Siendo ello así, lo relevante es que los valores adquiridos se corresponden exactamente con lo querido por los actores, con independencia de cuál sea la traducción más correcta al español (cuestión intrascendente, ya que todos los tratos habidos entre las partes se mantuvieron exclusivamente alemán -los Sres. Nuria Eugenio no hablan español). En cuanto a si realmente era en ese momento previsible la facilidad de venta en el mercado secundario, ante la ausencia de dictamen pericial, hay que estar de nuevo a lo expresado por Doña. Ángela (quien afirma que, a la sazón, no existía motivo para dudar de la posibilidad de venta) ya que se carece de otro medio de prueba y, además, nada contradice sus manifestaciones, debiendo darse por reproducido lo antes comentado respecto de la falta de prueba pericial.

En lo que concierne al error, no se ha probado que lo haya habido en cuanto a las características de los valores, toda vez que, según Doña. Ángela , se ajustaban a las preferencias que le transmitieron los actores. Puede darse por reproducido lo que, respecto del dolo, acaba de exponerse en cuanto a la distinción bonos/participaciones preferentes y la falta de prueba de que, en ese momento, pudiera calificarse la inversión como de alto riesgo.

Por supuesto, la circunstancia de que se produjera la quiebra de LehmanBrothers no supone error alguno. La demandada adquirió los valores que los demandantes le ordenaron y resulta irrelevante, a los efectos de apreciar error, la suerte que corriera esa inversión.

CUARTO: Subsidiariamente, los Sres. Nuria Eugenio pretenden la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y solicitan de ésta que les indemnice por los perjuicios que ese incumplimiento les ha ocasionado. Sin embargo, tampoco en ello se coincide con la actora, por las siguientes razones:

Como señala la demandada, no puede soslayarse en qué consiste el contrato concertado entre las partes, que no es de gestión de cartera sino de depósito y administración de valores. Ello resulta trascendente puesto que Deutsche Bank, S.A., no se obligó a asesorar a los demandantes en la elección de los valores idóneos para su inversión sino exclusivamente a lo que constituye el contenido de un contrato de depósito y administración de valores, que aparece precisado en el ejemplar del contrato aportado por la demandada (documento nº 2 adjunto a la contestación) y que no incluye un deber de asesoramiento. A mayor abundamiento y en relación con este punto, hay que añadir que, en cualquier caso, no consta que las orientaciones que Doña. Ángela dio a los Sres. Nuria Eugenio fueran inadecuadas. Para acreditarlo, hay que insistirse en ello, debiera haberse practicado prueba pericial por la que un experto en la materia, retrotrayéndose a la información de que se disponía en el primer semestre de 2007, concluyera que los valores en cuestión no se ajustaban a lo que los inversores señalaron como sus preferencias.

No puede imputarse a la demandada el incumplimiento de deberes que, cuando se firmó el contrato, no estaban vigentes, pese a que los introdujera, posteriormente, la ley 47/2007, de 19 de diciembre. Esta norma reformó la Ley del Mercado de Valores pero no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de 2007 y no puede ser aplicada retroactivamente puesto que la propia norma no lo establece expresamente ( art. 2.3 del Código Civil ). En cuanto a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, para cuya transposición precisamente se operó esa reforma legal, tampoco era aplicable cuando se celebró el contrato por cuanto las Directivas carecen, en principio, de efecto directo en las relaciones entre particulares, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en decisiones como las que se contienen en las SSTJCE 152/1984, de 26 de febrero de 1986, Marshall ; 14 de julio de 1994 , C 91/92, FacciniDori; 92/94 El Corte Inglés ,7 de marzo de 1996 ; 168/95 Luciano Arcano, 26 de septiembre de 1996 ; 97/96, Daihatsu, 4 de diciembre de 1997 ). Las Directivas carecen de efecto directo horizontal, en el sentido de que no son directamente aplicables a las cuestiones entre particulares, si bien se ha aceptado el llamado efecto directo vertical en las relaciones de particulares con las Administraciones públicas de los Estados miembros, como una 'solución provisional y patológica' (como decía la STJCE 41/74 van Duyn, 4 de diciembre de 1974 ), siempre que la naturaleza, la economía y los términos de la directiva reúnan los requisitos del efecto directo, que son claridad, intencionalidad y precisión, pues se trata, como ha señalado la doctrina, en general, de solventar el problema que representa la falta de transposición, o la transposición tardía o incorrecta, por parte de los Estados, con la consiguiente desigualdad jurídica entre los ciudadanos de los Estados miembros. En el caso, nos hallamos ante una controversia entre particulares y no entre un particular y un Estado miembro, por lo que la Directiva no puede ser aplicada directamente.

También se imputa a la demandada el incumplimiento de la obligación de entregar folleto explicativo del producto litigioso mas, como se argumenta por aquélla, la entidad mediadora, que no emisora, no está obligada a tal entrega salvo si lo solicita el propio cliente, petición que en este caso no se produjo pese al ofrecimiento que Doña. Ángela manifiesta haber hecho.

QUINTO: Si bien, como se ha indicado, la reforma de la Ley del Mercado de Valores operada por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, no es aplicable retroactivamente, no es menos cierto que, tal como alega la actora, sí es aplicable a partir del 21 de diciembre de 2008. A partir de esa fecha, Deutsche Bank, S.A., quedaba obligada al cumplimiento de la nueva redacción de la Ley del Mercado de Valores y, según la demandante, también en ese periodo la demandada incurrió en incumplimientos contractuales. A este respecto, hay que hacer las siguientes consideraciones:

No hay, tampoco bajo la vigencia de la ley 47/2007, incumplimiento contractual por un incorrecto asesoramiento puesto que no existía una obligación contractual de asesoramiento. Ya se ha expresado en el apartado 1) del precedente Fundamento de Derecho que el contrato controvertido era de depósito y administración de valores y que el mismo no conlleva ningún deber de asesorar al inversor, a diferencia de lo que puede suceder en otras modalidades contractuales como la gestión de cartera. Ciertamente, la Ley del Mercado de Valores impone un deber de información pero no puede ello confundirse con una obligación de asesoramiento que, en el supuesto de contratos como el de autos, no existe.

Por otra parte, ese deber de información se refiere a hechos y no a especulaciones ni conjeturas, esto es, la entidad está obligada a transmitir la información de lo que ha sucedido pero no a anticipar lo que a su juicio pueda quizá ocurrir. Esta labor de previsión se incardinaría en un contrato que conllevara la obligación de asesorar, a fin de aconsejar qué actuación pudiera ser conveniente para afrontar del mejor modo posible los acontecimientos cuyo advenimiento se prevé.

A mayor abundamiento, en relación con la quiebra de LehmanBrothers, hay que reiterar que, aun cuando sí existiera el deber de asesoramiento, para que se considerara incumplido sería menester la prueba de que se trataba de un hecho previsible, y no cuando se firmó del contrato sino ya mucho más tarde, en pleno 2008. Sólo de este modo podría conocerse si el asesor obró negligentemente al no percatarse de lo que se avecinaba. No es suficiente con que ahora, cuando ya todo ha sucedido, se supla la ausencia de este medio de prueba con alusiones tan enfáticas como imprecisas a medios de comunicación indeterminados y a que 'todo el mundo lo sabía'. Es hecho notorio y no controvertido que LehmanBrothers fue declarada en quiebra mas no es notorio y sí controvertido que ello fuera previsible: se trata de un extremo discutido, cuya prueba compete a la actora y que no ha sido acreditado.

Ahora bien, hay un incumplimiento denunciado por los demandantes en el que sí incurrió la demandada, el de no comunicarles prontamente la quiebra de la entidad emisora. A este respecto, hay que precisar que una cosa es que Deutsche Bank, S.A., no estuviera obligada a anticipar el riesgo de quiebra y otra muy distinta que, una vez producida, no tuviera el deber de informar de ella con un mínimo de rapidez. El art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores establece que las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes y que el cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Por otra parte, la propia demandada admite en su contestación que le correspondía facilitar tal información (apartado 2 del Hecho Quinto) y, además, aporta (documento nº 13 adjunto a la contestación a la demanda) una respuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la reclamación de otro cliente en la que se indica que la entidad debía informar puntualmente de la quiebra, así como de todas las circunstancias relevantes que pudieran afectar a la inversión incluidas las opciones de las que se dispusiera para la defensa de derechos frente al emisor. También se recoge en ese mismo documento que Deutsche Bank, S.A., remite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores 'una copia de la comunicación que se hizo llegar a los clientes durante el mes de octubre'. Pues bien, como ya se ha apuntado en los Fundamento de Derecho Primero y Segundo, la demandada no ha acreditado haber efectuado esa comunicación ni a Don Eugenio ni a Doña Nuria . El hecho es controvertido en el litigio y, sin embargo, ni se aporta la comunicación ni se demuestra su recepción No se ha propuesto prueba documental acerca de este punto y, en cuanto al interrogatorio de los actores en el que hubieran podido admitir, en su caso, la recepción, la parte demandada optó por renunciar al medio de prueba. Es cierto que algunos testigos han aludido a que creen que se llamó por teléfono a los actores pero, primero, esto no es prueba suficiente porque no se ha traído a juicio al testigo que efectuó la supuesta llamada y, segundo, esa hipotética llamada, cuyo contenido se ignora por completo, no satisface el deber de información.

SEXTO: Visto que existió el incumplimiento del deber de información que se ha examinado, hay que proseguir diciendo que, de todos modos, no puede conducir a la estimación, ni tan siquiera parcial, de la demanda. En primer lugar, el incumplimiento no reviste la gravedad necesaria para surtir un efecto resolutorio del contrato. Recuérdese que no se trata del incumplimiento del deber de advertir del riesgo de quiebra sino simplemente de comunicar al cliente que la quiebra se había producido, y lo que resulta indudable es que los Sres. Nuria Eugenio , de todos modos, tuvieron inmediato conocimiento del hecho a través de los medios de comunicación. La quiebra de LehmanBrothers es un hecho notorio y buena prueba de ello es que la parte actora no acompañó a su demanda ningún documento acreditativo de la quiebra, sin duda porque estimaba, con razón, que era un hecho notorio por nadie ignorado (de hecho, en la demanda -folio 5- se admite que se tuvo conocimiento a través de la vía más rápida: los medios de comunicación). Siendo ello así, no parece razonable atribuir tanta gravedad a la omisión por la demandada de su deber de comunicar a los demandantes algo de lo que era obvio que ya tenían conocimiento por los medios de comunicación. Por otra parte, conviene puntualizar que el incumplimiento se refiere estrictamente a la pronta comunicación de la noticia porque, en lo que atañe a la información a la que se refiere la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las circunstancias relevantes que pudieran afectar a la inversión incluidas las opciones de las que se dispusiera para la defensa de derechos frente al emisor, se trata de una comunicación que sí se realizó por Deutsche Bank, S.A., en diciembre de 2008, y que requiere una labor de estudio y recopilación de datos, por lo que no puede exigirse tanta inmediatez.

Así pues, no procede la resolución del contrato, pero es que tampoco puede condenarse al pago de una indemnización por el incumplimiento, habida cuenta de que:

Ya situados en las fechas inmediatamente posteriores a la declaración de la quiebra, no consta que el retraso en la comunicación de la noticia haya ocasionado ningún perjuicio. La actora entiende que ha sido perjudicada pero no por el tiempo transcurrido después de la declaración sino por el que había transcurrido antes de ella. Ciertamente, existiría ese perjuicio si se hubiera incumplido un deber de asesoramiento del que derivara la obligación de prever la quiebra en algún momento anterior a su advenimiento y aconsejar la venta de valores pero, si lo único que existía era el deber de avisar de que ya se había producido la quiebra, no se aprecia cuál puede ser el perjuicio por un retraso en la comunicación de esa noticia (sobre todo si se sopesa que la noticia fue conocida de inmediato por los actores a través de otras vías). En todo caso, una vez más, si ese perjuicio se ha producido, lo relevante es que, al no haberse practicado prueba pericial al respecto, no ha quedado acreditado.

No se desconoce que algunas sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia (por ejemplo, de 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid y de 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badajoz) han fijado un resarcimiento partiendo del perjuicio ocasionado por no haber podido vender los valores inmediatamente antes de la declaración de quiebra pero este criterio no puede ser aplicado el presente caso porque, en los casos resueltos por dichos Juzgados, se trataba de un incumplimiento del deber de asesoramiento dimanante de un contrato de gestión de cartera (lo cual, por cierto, sucedía también en el caso abordado por la sentencia de un tribunal alemán que la actora adjunta a su demanda). Si existe un deber de asesoramiento, puede quizá reprocharse a quien debiera haberlo prestado que no haya sido capaz de anticipar ni en unos pocos días el grave riesgo que se avecinaba y, por ello, resulta razonable lo acordado en las sentencias invocadas atendiendo al perjuicio causado por no haber aconsejado la venta ni siquiera en el último día antes de la quiebra. Sin embargo, la situación que se da en el presente caso, en relación con un contrato de depósito y administración de valores, es muy distinta: aquí no puede reprocharse la falta de previsión de la quiebra, ni procedía ninguna clase de consejo, y la comparación no se establecería entre el valor en el día anterior a la quiebra y el posterior, sino entre exclusivamente entre los días posteriores.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte actora ha de pechar con las costas del juicio.

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte actora. .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doyfe.

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