Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 214/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00181/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 181/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a catorce de septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 902/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 214/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Belen , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO, dirigida por la Letrada Dª. SONSOLES JIMÉNEZ HERRERO, y de otra como recurrido D. Roman , representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges litigantes, Doña Belen y Don Roman , con los efectos legales y acordar las siguientes medidas definitivas:
1) Atribuir el uso del domicilio familiar, sito en la calle Santa María de la Cabeza Nº 13 de la localidad de Ávila y ajuar doméstico a Doña Belen , sin perjuicio de los inventarios que se estimen necesarios, sacando el demandado sus objetos y demás pertenencias personales, si bien hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en atención a lo que resulte de la misma.
2) En concepto de pensión compensatoria Don Roman abonará a Doña Belen la suma de trescientos cincuenta euros (350 euros) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe ésta, y actualizables anualmente con arreglo a la variación que sufra el Índice de Precios al Consumo.
No procede hacer condena en costas puesto que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se proceda a la práctica de la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges afectados".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Doña Belen y Don Roman y dispuso las medidas definitivas que han de regir la relación entre ambos en el orden económico, respecto al uso del domicilio familiar y pensión compensatoria, se alza la actora postulando se modifique el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que la sentencia determina en la suma de 350 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo a la variación que sufra el IPC, que habría de satisfacer el demandado Sr. Roman en los cinco primeros días de cada mes, mientras que la disconforme se remite a su pretensión inicial, que si hemos de atenernos a la demanda consistía en una pensión equivalente al 50% de la retribución económica que perciba en cada momento el Sr. Roman hasta que alcance la jubilación, pasando entonces a percibir el 50% de la pensión por jubilación, o subsidiariamente una suma de 1.150 euros mensuales, actualizables; el motivo lo articula aduciendo error en la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica de las partes, como factor contemplado por el artículo 97 del Código Civil en trance de determinar el importe correspondiente, pues la existencia de desequilibrio económico justificativo de la medida no es objeto de discusión.
TERCERO.- Planteada la materia litigiosa en esos términos cumple aclarar que el criterio porcentual para cuantificación de pensión compensatoria es infrecuente; aunque tal método en el caso de alimentos tenga la ventaja de adaptarse a las oscilaciones del salario que perciba el obligado al pago, permitiendo el acomodo a la situación económica del alimentante y a la pauta de proporcionalidad que inspira el artículo 146 del Código Civil , el parámetro carece de fundamento en las pensiones por desequilibrio, pues los logros, ascensos de categoría etc conseguidos merced al esfuerzo o proyección profesional posteriores a la ruptura y consiguiente incremento salarial no tienen porqué revertir en el ex cónyuge, dado que lo previsto en el artículo 97 del Código Civil es una compensación a favor del cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio , pero no contempla compensación por desigualdad generada en sus posiciones con posterioridad al matrimonio ni tiende a perpetuar el equilibrio en recursos de los cónyuges separados o divorciados, ni constituye una garantía vitalicia de acomodo en su nivel económico o social.
Por tanto la opción de establecer, como en la generalidad de los casos, una cantidad actualizable conforme al Índice de Precios al Consumo, sin acomodo automático a las vicisitudes que experimenten los ingresos del demandado nos parece correcta, ello sin perjuicio, claro está, del régimen ordinario de modificación sustancial de circunstancias que pueda derivar en otro pronunciamiento judicial sobre la materia litigiosa si se da tal caso.
CUARTO.- La pensión compensatoria prevista en el susodicho artículo 97 del Código Civil responde al objetivo de evitar que la ruptura redunde exclusivamente en perjuicio de uno de los esposos, y de existir desequilibrio será determinante de su reconocimiento a favor del cónyuge al que la crisis matrimonial produzca tal menoscabo.
En el caso de autos es paladino que la principal -si no única- fuente de ingresos familiar constante el matrimonio era la remuneración percibida por el Sr. Roman merced a su trabajo, mientras que la actora se dedicaba al cuidado del hogar y a la atención de la hija común, actualmente mayor de edad, aunque el siniestro de tráfico acaecido en 1995, en que resultó gravemente lesionada, marcara un punto de inflexión en su salud y esto tuviese proyección en su capacidad y rendimiento; en tal estado de cosas la ruptura matrimonial genera carencia de medios económicos en su contra, o al menos una significativa penuria paliada en muy poco por los rendimientos de su capital -811,56 euros durante el año 2009 según se admite de adverso-, mientras que su ex cónyuge conserva los emolumentos derivados de su trabajo; tal situación ha de ser razonablemente conceptuada de "desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge" y sin duda implica empeoramiento en la situación de la Sra. Belen anterior en el matrimonio; por tanto concurren los presupuestos legales que propician la asignación.
Para fijar los términos de su cuantificación el precepto ofrece varios criterios entre los cuales aparecen algunos de interés ahora, cuales la edad y estado de salud, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro litigante, y posibilidad de acceso a un empleo, y en el caso de méritos Doña Belen tiene 53 años y una minusvalía reconocida de un 75%, por discapacidad psíquica, la unión matrimonial duró 30 años y de dicha unión nació una hija a cuyo cuidado y el del hogar se dedicó la demandante, sin que conste desarrollara alguna tarea laboral externa; en orden a determinar la capacidad económica de los interesados importa recodar que los ingresos del Sr. Roman por su ocupación profesional se sitúan entre 1.700 y 1.800 euros mensuales, más pagas extraordinarias, y la Sra. Belen no consta perciba alguna prestación, aunque sí las escasas rentas antes mencionadas y posee un patrimonio en efectivo metálico que cabe cuantificar en al menos 15.000 euros conforme a los antecedentes documentales que obran en autos, aunque las transferencias y disposiciones observables en los extractos y justificantes bancarios dificulta mayor precisión; fuera de estos extremos resulta que existe como carga familiar un préstamo hipotecario, vinculado a la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM000 , de Valladolid, y sus cuotas mensuales ascienden a 750,98 euros, cuyo pago afronta el demandado, si bien disienten las partes al precisar la fuente de ese recurso y sí guarda relación con la renta obtenida por el arrendamiento de otra vivienda sita en esa ciudad, en calle Granada Nº 21, o es soportado el pago en exclusiva por el Sr. Roman ; finalmente es de recordar que el uso de la vivienda conyugal ha sido asignada a la demandante y al demandado otra vivienda ganancial.
Por todo ello y sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial y consecuencias económicas que acarree, la pensión compensatoria establecida en la instancia es adecuada a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- Procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia por las dudas fácticas que el supuesto implica, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 544/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
