Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 420/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 420/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1164/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 181
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 11 de abril de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1164/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D. Jacinto contra AMORAN AZUL 10, S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por DON Jacinto contra AMORÁN AZUL 10, S.L. , y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS , con más un interés del 10,5% anual desde el día 11 de junio de 2009 hasta la fecha del pago, a aplicar al principal reclamado (6.000 euros) y ese mismo tipo de interés desde la fecha de esta resolución hasta la del pago sobre los 3.355,40 euros restantes. Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AMORAN AZUL 10, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la representación de la demandada , interesando la desestimación de la demanda y subsidiariamente se declare que no procede la resolución del contrato de préstamo , dado que no se ha cumplido la finalidad para el cual fue suscrito , ( venta del inmueble ) y se condene a la apelante, únicamente a abonar los intereses devengados durante el periodo de 30 meses , por importe de 1.575 euros , sin imposición de las costas.
Fundamenta sucintamente su recurso en la improcedencia de la resolución del contrato , al hallarnos ante un contrato de préstamo atípico en el que la devolución del capital y los intereses , ( salvo los relativos al periodo de 30 meses ) , se condiciona a la construcción y venta del inmueble , hallándonos ante una única obligación principal , devolución del capital e intereses cuando se haya vendido la vivienda y una obligación indemnizatoria , la del abono de una indemnización si no se cumplía la condición en el término pactado , que da derecho al cobro de los intereses por el periodo pactado de 30 meses, y al no haberse cumplido la finalidad para la cual fue suscrito el contrato de préstamo , construcción y venta del inmueble , no procede la resolución contractual, no siendo de aplicación el art. 1.124 del C.c . al contrato de préstamo .
Sigue expresando que no se ha producido un incumplimiento grave por parte de la apelante, por el hecho de no haberse vendido el inmueble , de forma que únicamente será exigible el abono de los intereses devengados por el periodo de 30 meses pactados, por un importe de 1.575 euros . Por todo ello se alega el error en la valoración de la prueba así como la indebida aplicación del interés del 10,5 % sobre los intereses.
La representación de la actora se opuso a la apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la apelante , por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO .- Según resulta de autos las partes suscribieron contrato , el 13 de febrero de 2004 , por virtud del cual la demandada reconoce deber al actor 6.000 euros , que recibe en dicho acto , comprometiéndose a devolver la suma prestada , más la rentabilidad pactada al finalizar la construcción y venta de la finca que se detalla , estimándose un plazo de duración de 30 meses , con una rentabilidad del 10,5% anual . Además el pacto II recoge que si la duración de la operación de construcción y venta de la finca supera el plazo estipulado de 30 meses , el apelado cobrará los intereses establecidos en el pacto I del contrato , quedando pendiente el cobro del préstamo más la parte proporcional de la rentabilidad del 10,5 % anual, por los meses transcurrido hasta finalizar la operación .
Alega el actor en la demanda que no ha recibido importe alguno , adeudándosele aún la suma de 6.000 euros de capital, más 3.360 euros de intereses , habiendo la demandada desatendido el cumplimiento del contrato de 13/02/2004 .
La sentencia apelada valora que nos hallamos ante un préstamo para cuya amortización se hn fijados dos plazos , y que al no haberse atendido a uno de ellos existe un incumplimiento fundamental , viéndose truncada la finalidad del contrato para el instante ( obtención de una rentabilidad alta y pronta del dinero prestado ), por lo que acuerda la resolución del contrato conforme al art. 1.124 del C.c . y la procedencia de devolver la suma prestada , más los intereses pactados.
Tercero .-Resulta hecho indubitado tanto la entrega de la suma prestada como la inexistencia de abono por parte de la apelante y que la finca para cuya construcción se produjo el préstamo aún no se ha vendido, lo que determina de forma indudable la obligación del apelado al abono del interés pactado , durante el plazo de los 30 meses fijados , ahora bien no cabe estimar procedente la resolución del contrato y ello dado que conforme señala el T.S. en Sentencia de 13 de mayo de 2004 en el contrato de préstamo no se da reciprocidad de obligaciones , señalando STS de 22 de mayo de 2001 , que el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses "es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado" exponiendo además que, nuestra doctrina jurisprudencia ha hecho inaplicable el art. 1.124 del C.c . , tratándose de un contrato unilateral .- sentencia de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9113), añadiendo la expuesta resolución que el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa , sentencias de 4 de mayo de 1943 ( RJ 1943, 703), 28 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1648 ) y 7 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7715)- al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo - sentencia de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7870)- y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -.
Lo expuesto determina la inaplicabilidad al supuesto de autos del art.1.124 del c.c, como refiere la apelante, lo que supone la improcedencia de resolver el contrato en los términos solicitados por la actora en la demanda , procediendo únicamente el abono de los intereses pactados, durante el plazo de los 30 meses fijados , dado que la venta de la finca aún no se ha producido y ello es así por virtud de lo expuesto y de lo pactado por las partes, condicionando la entrega del principal y resto de intereses a la venta del inmueble , que aún no se ha producido y a éste pacto debe estarse , dada la pretensión ejercitada por la actora en estos autos , que no se encamina a cuestionar la condición para la entrega pactada entre las partes , que podría quedar a la voluntad sólo de una de ellas , sino a la resolución del contrato y la devolución de la cantidad prestada , más los intereses fijados por las partes.
Quinto .- Lo expuesto determina la procedencia de acoger la pretensión subsidiaria de la apelante , sin que proceda disquisición alguna sobre la alegaciones de la apelante relativas a la aplicación del 10,5 % sobre los intereses, debiéndose revocar el pronunciamiento sobre las costas , de la primera instancia, respecto de las que no procede expresa imposición al estimarse parcialmente la demanda, conforme al art. 394 de la L.E.C . , no cabiendo tampoco imponer las de ésta alzada , atendiendo al contenido de la art. 398.1 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amoran Azul 10 S.L. contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona ,en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.575 euros , no procediendo imposición de las costas de la primera instancia ni de las devengadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
