Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 139/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100121


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000181/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 6 de abril de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 869/08, Rollo de Sala nº 0000139/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Carmela , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y defendida por el Letrado D. Jesús Luis Martín Fuentecilla; y parte apelada Sixto , Luisa , Juan Enrique . Y Marcial , representados por el Procurador D. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistidos del Letrado D. Jaime Gándara Helguera.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Carmela , contra D. Marcial , D. Juan Enrique , Dª Luisa y D. Sixto ; debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Carmela se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Por la actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, reclamado el precio de traspaso de la acción número NUM002 , por los herederos de D. Bruno al Igualatorio Médico-Quirúrgico Colegial, en base al documento firmado por D. Bruno en fecha 2 de mayo de 2000.

Para dar una solución al conflicto entre las partes debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos. Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara "lo que está claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otras muchas.

SEGUNDO.- En lo que afecta al caso de autos, el documento de fecha 2 de mayo de 2000 dice expresamente: " Yo Bruno DNI NUM000 por voluntad propia y por acuerdo con Carmela DNI NUM001 decido pagar sus cuotas del Real Club de golf de Pedreña hasta que cese mi trabajo en mi consulta privada, fecha en la que dejaré de pagar esta cuota y donaré la acción del Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial S.A. de Seguros, con el nº NUM002 , que me adjudiqué en la separación por razones de trabajo" . Dicho documento privado es firmado exclusivamente por D. Bruno .

En dicho documento D. Bruno no reconoce en ningún momento que la acción nº NUM002 fuese propiedad de la hoy recurrente y que ésta se la hubiese cedido en comodato o arrendamiento a cambio de pagar las cuotas del Club de Golf.

Por la prueba documental, Estatutos del Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. queda acreditado que los únicos legitimados para ser accionistas son los licenciados en medicina y cirugía colegiados en el Colegio de Médicos, art. 9 de los Estatutos. Por tanto, la hoy actora no podía ser titular de la mencionada acción, no acredita su condición de licenciada en medicina y cirugía y de estar colegiada.

La hoy actora y D. Bruno se separaron de mutuo acuerdo y en el convenio regulador, folios 25 y siguientes, liquidaron la sociedad de gananciales. Al Sr. Bruno se le adjudicó como activo un piso en la CALLE000 , valorado en 47.600.000 pts; la acción del Igualatorio Médico Quirúrgico, valorada en 3.069.000 Pts, un coche por valor de 1.957.569 pts y como pasivo la deuda con el Sr. Leopoldo por importe de 3.350.000 pts; el saldo deudor de una cuenta corriente por importe de 3.296.322 pts; el préstamo hipotecario sobre la vivienda adjudicada por importe de 38.000.000 pts. A la hoy recurrente se le adjudicó una vivienda en la CALLE001 por importe de 10.000.000 pts y un automóvil por importe de 306.000 pts y en el pasivo el crédito hipotecario sobre la vivienda adjudicada por importe de 2.325.753 pts. El valor de lo adjudicado a cada uno de los cónyuges, sumando el activo y restando el pasivo, es de 7.890.247 pts, sin ninguna compensación entre ellos. Para fijar tanto el valor de la sociedad de gananciales, como el valor de lo adjudicado a cada uno se tuvo en cuenta el valor de la acción nº NUM002 , valorándose en 3.069.000 pts en el año 1999, sin que conste que fuese infravalorada la acción. Debe concluirse que al adjudicarse la acción al Sr. Bruno , éste adquirió su propiedad. Ni en la liquidación de la sociedad ni en ningún otro documento figura que la propiedad se la reservase la Sra. Carmela , cediéndola por razón de trabajo al Sr. Bruno .

El documento de 2 de mayo de 2000 contiene una promesa de donación. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de enero de 2008 , considera ineficaz la promesa de donación de bienes muebles, por constituir un acto de liberalidad y no basta la promesa de entregar sino que es necesaria la entrega de la posesión al donatario.

El pago de los recibos del Club de Golf no puede entenderse como precio por la cesión o por el arrendamiento de la acción. El administrador del Club de Golf de Pedreña certifica que el Sr. Bruno pagaba los recibos emitidos por el Club a nombre de D. Bruno y Dª Carmela , es decir, ambos cónyuges eran socios del referido Club. Pero con dicho certificado no se acredita que se emitiesen recibos distintos uno a nombre del Sr. Bruno y otro a nombre de la Sra. Carmela y que ambos recibos fuesen pagados por el Sr. Bruno .

TERCERO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santander , en los autos de Juicio Ordinario 869/08 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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