Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 200/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 181/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. PEDRO VELA TORRES
D. HERMINIO PADILLA ALBA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2011
CONCURSO Nº 444/2008
En la Ciudad de CORDOBA a veintinueve de julio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 444/2008 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) entre el demandante ADMON. CONCURSAL de Servicampo Colonial S.L. defendido por el Letrado Sr. MENDOZA ALVAREZ y los demandados TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR SL representado por el Procurador Sr JUAN MANUEL BAENA COZAR y defendido por el Letrado Sr. MORILLO GOTOR , y SERVICAMPO COLONIAL S.L. , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR S.L. contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demana formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra SERVICAMPO COLONIAL y TRATAMIENTOS AGRÍCOLAS OSCAR S.L. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento formalizado entre SERVICAMPO COLONIAL S.L y TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR S.L. y como consecuencia de ellos se declare la nulidad de los apuntes de compensación llevados a cabo en la cuenta de TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR S.L. el 5 de noviembre de 2008 en concepto de pago de la renta correspondiente a los periodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2006, enero y diciembre de 2007 y enero a noviembre de 2008.- SE ACUERDA EL DESALOJO de las instalaciones objeto del contrato impugnado, CONDENANDO a TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR S.L. a que deje libres y expedita las instalaciones, con entrega de la posesión a SERVICAMPO COLONIAL S.L. en perfecto estado de conservación y mantenimiento, bajo apercibimiento de lanzamiento.- SE CONDENA a TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR S.L. al pago a SERVICAMPO COLONIAL S.L. de la suma de 57.500 euros más los intereses legales que procedan, por los daños y perjuicios ocasionados a SERVICAMPO COLONIAL S.L. en razón del aprovechamiento ilícito de las instalaciones durante el periodo temporal de su indebida posesión.- Todo ello con imposición a las partes demandadas de las costas causadas en el presente procedimiento. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TRATAMIENTOS AGRICOLAS OSCAR SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.- La demanda incidental ejercitada por la administración concursal postula la nulidad del contrato de arrendamiento de una parcela industrial con nave construída, supuestamente celebrado entre la concursada, "Servicampo Colonial, S.L." y "Tratamientos Agrícolas Oscar, S.L."; dando lugar la sentencia apelada a dicha nulidad. Y ya desde este inicio debe adelantarse que el recurso de apelación ha de fracasar y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil ha de ser confirmada, porque el meritado contrato es nulo de pleno derecho por tres órdenes de razones o motivos: a) Desde un punto de vista concursal, porque se trata de un acto del deudor que perjudica fraudulentamente a sus acreedores, conforme al artículo 71.6 de la Ley Concursal ; b) Por inexistencia y falsedad de la causa, conforme a los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil ; y c) Desde una perspectiva societaria, por tratarse de un supuesto de autocontrato prohibido por la existencia de conflicto de intereses. Siendo el elemento común a los tres motivos de nulidad la simulación contractual, puesto que el contrato se realiza sin causa lícita y con la única finalidad de aparentar una relación arrendaticia cuando la realidad subyacente era la de un precario, en beneficio de la entidad precarista -connivente con la concursada- y en perjuicio de los acreedores de la concursada.
SEGUNDO.- Desde el punto de vista concursal, en el supuesto de simulación lo que se pretende es la nulidad del acto partiendo de que el deudor simula un acto jurídico con la finalidad de perjudicar a sus acreedores de tal forma que el mismo es fingido, frente al acto válido y verdadero de la acción rescisoria concursal por fraude de acreedores; y tradicionalmente ha venido siendo admitida por los tribunales el ejercicio conjunto de ambas acciones, aunque con carácter subsidiario (en tal sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 13 de abril de 1988 ), lo que se recoge positivamente en el artículo 71.6 de la Ley Concursal . La simulación parte de la concepción de hacer desaparecer los bienes y derechos del patrimonio del deudor, ya sea con el fin de hacer más gravosa la ejecución o de disminuir el valor de los que permanezcan en el patrimonio. Respecto del primero el supuesto típico es la apariencia de la transmisión a favor de un tercero probando que es simulada y, respecto del segundo, la asunción simulada de una deuda y posterior constitución igualmente simulada de una hipoteca sobre un inmueble o la aparente celebración de arrendamientos realmente carentes de causa. La existencia del vínculo de parentesco, amistad o dependencia o de personas especialmente relacionadas (artículo 93 de la Ley Concursal ) llevan a indicios simulatorios, tal y como recoge un importante sector doctrinal y se deriva de la propia calificación de los créditos que recoge la Ley Concursal. Teniendo declarado la jurisprudencia la ilicitud de la autocontratación en perjuicio de acreedores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 22 de abril de 2003 ). En este caso, es palmario que un contrato que supuestamente se celebra en el año 2006, pero que no adquiere oficialidad (por su presentación ante la Oficina Liquidadora de Posadas) hasta tres años después (artículo 1.227 del Código Civil ), cuando ya está solicitada la declaración de concurso y sólo un día antes de dicha declaración, que suponía que la deudora se desprendía de la posesión de uno de sus principales activos (la parcela industrial) por un plazo de quince años, lo único que pretendía era evitar los efectos de la declaración de concurso y que la administración concursal pudiera hacerse cargo de dicho activo. Y también es evidente que dicha maniobra perjudicaba objetivamente a los acreedores, pues tanto ante un posible convenio, como ante la perspectiva de una liquidación del patrimonio de la concursada, el que uno de los principales activos patrimoniales estuviera sujeto a un largo arrendamiento disminuía notablemente la valoración de la masa activa. Máxime cuando en unas escrituras de constitución de hipoteca se había afirmado que el inmueble estaba libre de arrendamientos, lo que contradice patentemente la realidad aparente que pretende crearse "ex post facto" con el supuesto contrato de arrendamiento.
TERCERO.- Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sección de 15 de mayo de 2008 , reseñada en la sentencia apelada, que la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276 , como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil . Habiendo declarado la jurisprudencia que se produce el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia de 1 julio de 1988 ), implicando la simulación un vicio en la causa negocial ( Sentencia de 18 julio de 1989 ) que determina la nulidad del negocio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 ). Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con lo cual, siendo el negocio jurídico aparentemente celebrado un contrato de carácter fundamentalmente oneroso (artículo 1.543 del Código Civil ), es lo cierto que no aparece dicha onerosidad en las prestaciones a cargo de la cesionaria de los bienes, o mejor dicho, aunque aparece dicha onerosidad en las cláusulas no consta que realmente se haya producido la misma y ello desde la propia firma del contrato, puesto que únicamente en el mes anterior a la solicitud de concurso se alega un supuesto pago, no mediante abonos efectivos de la renta, sino mediante una compensación de créditos no justificada. Dice el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de febrero , 1 de abril de 1982 y 29 de abril de 1998 , que la ilicitud de la causa no reside sólo en el objeto del contrato, sino también en aquellos contratos que aún no constando en sí elementos de manifiesta antijuridicidad, son ilícitos por el matiz moral o el fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, destacando como elemento característico el ataque o lesión de un interés general en orden jurídico o moral; y estas circunstancias se dan en el presente caso, puesto que el supuesto contrato de arrendamiento de industria no tenía otra finalidad que burlar o sortear las consecuencias de la declaración de concurso de "Servicampo Colonial, S.L.".
CUARTO.- Todo lo expuesto enlaza con la figura jurídica de la autocontratación, o contratación consigo mismo (artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio); figura jurídica a la que se hace referencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , y que puede manifestarse aún cuando existan dos intervinientes en el negocio jurídico, si uno, como ocurre aquí, mantiene plena y acreditada identidad de intereses (intereses compartidos) con la contraparte, que en realidad es el único protagonista del negocio jurídico, rompiendo la bilateralidad. Como también dijimos en la Sentencia de 15 de mayo de 2008 , que glosa la resolución recurrida, un supuesto específico de autocontratación es aquel en que un administrador social, que ejerce una doble o múltiple representación orgánica en relación a varios sujetos jurídicos, concierta un negocio entre ellos actuando como representante de cada uno de los implicados; puesto que se trata de un caso de conflicto de intereses que, por asimilación, queda igualmente sujeto al régimen correspondiente al autocontrato. El fundamento de esta calificación radica en que, en estos casos, una sola persona compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios cuya representación ostenta, de forma tal que no queda garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas (en este sentido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1989). En estos casos, el autocontrato es un acto jurídico en el que el administrador se excede de las facultades representativas conferidas por el representado, ya que actúa sin tener facultades para ello, habida cuenta que las mismas se entienden concedidas para actuar con terceros, no consigo mismo. Y como consecuencia de ello, el autocontrato provoca un supuesto de nulidad contractual, ya que no existe el consentimiento bilateral exigido por el artículo 1.261 del Código Civil . Lo que sucede plenamente en este caso, por cuanto el Sr. Alberto representó en el contrato a las dos sociedades contratantes, eludiendo su conflicto de intereses e incurriendo una vez más en simulación contractual.
QUINTO.- Dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, deben imponerse las costas de la apelación a la parte recurrente, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Baena Cózar, en representación de la compañía mercantil "Tratamientos Agrícolas Oscar, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Córdoba, con fecha 14 de febrero de 2011 , en el Incidente Concursal nº 5, sobre nulidad contractual, del Procedimiento de Concurso nº 444/08, de la compañía mercantil "Servicampo Colonial, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos; condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
