Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 553/2009 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00181/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 553/09

JDO. 1ª INST. Nº 1 DE MADRID

AUTOS Nº 773/05 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, S.A.

PROCURADOR: Dª PALOMA ORTÍZ-CAÑAVATE LEVENFELD

DEMANDADA/APELANTE: CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 181

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 773/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 553/09, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, S.A. representada por la Procuradora Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld y como demandada-apelante la Sociedad CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Equipamientos Deportivos, S.A. contra Constructora Hispánica S.A. declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 26.584,35 Euros más los intereses legales desde la reclamación inicial de Juicio Monitorio, todo ello con expresa condena en costas a la demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con precedente inmediato en proceso monitorio que concluyó por oposición de la entidad interpelada, reclama en este juicio ordinario EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A. (en adelante, EQUIDESA), el importe del precio no satisfecho de lo que califica en su demanda como arrendamiento de obra, a consecuencia del cual emitió la factura nº VR 300787, de fecha 30 de enero de 2.003, por importe de 26.584,35 euros; tal factura, según la demandante, vendría refrendada por los albaranes que aportó como documentos 3 a 5 de la solicitud monitoria, fechados los días 15, 20 y 27 de enero de 2.003.

La demandada, CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., se opuso aduciendo, en primer término, su falta de legitimación pasiva, en cuanto el contrato fue concluido por otra empresa de su mismo grupo, denominada EOC Andalucía S.A., ahora EOC de Obras y Servicios S.A., y en segundo lugar, sostuvo la falta de acción de la demandante, toda vez que el contrato referido tenía por objeto las obras de regeneración del césped del campo de fútbol propiedad del Ayuntamiento de La Nucía (Alicante), por precio alzado o cerrado, siendo así que la demandante no concluyó a satisfacción tales obras sino hasta el año 2.003, emitiendo factura fechada el 9 de julio de tal año, abonada por EOC de Obras y Servicios S.A. mediante pagaré, según resulta del documento de liquidación final de la obra fechado el 28 de julio de 2.003 (documentos 5 y 6 de la contestación), de modo que nada más tiene que reclamar, siendo los conceptos ahora incluidos en la factura que funda la demanda idénticos que los que ya fueron abonados.

La Juez de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, acogió la demanda, entendiendo probados los hechos constitutivos por la declaración del testigo Don Íñigo .

Tal sentencia es recurrida en apelación por la demandada, alegando la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia omisiva en que, a su juicio, incurre, y la infracción de los preceptos que regulan la carga de la prueba; subsidiariamente impugna la fijación del día inicial en el devengo de intereses.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

Ante todo, ha de señalarse que la Juez no incurre en incongruencia de ninguna clase: resuelve todos los puntos debatidos en el proceso, y no concede ni más de lo pedido ni por razón distinta a la que fundamenta la demanda.

Distinta de la incongruencia, que es vicio del fallo, es la falta de motivación, que afecta a la construcción lógico-jurídica de la resolución. Pero tampoco en este plano puede apreciarse el vicio denunciado.

Aunque de forma escueta, la Juez expresa con toda claridad la razón por la que acoge la demanda, que es la declaración del testigo efectuada como diligencia final, y hace una breve alusión a los demás para descartar su fuerza de convicción, por no estimarlos imparciales.

Naturalmente, se podrán o no compartir estos razonamientos, y serán acertados o no, pero no hay ausencia de motivación.

TERCERO.- En el recurso parece abandonarse ya la excepción de falta de legitimación pasiva.

En todo caso, esta Sala refrenda los razonamientos expuestos al respecto por la Juez, pues no es que se trate en este caso de empresas vinculadas por pertenecer al mismo grupo, sino que de las declaraciones del representante de la demandada, del jefe de obra de la misma y del representante de EOC Obras y Servicios, se infiere que, al menos cuando se realizó el encargo que motiva este proceso, esta segunda entidad estaba comenzando su actividad, y se servía de medios materiales y personales de la empresa matriz, lo que provoca un cierto confusionismo en la contratación y en la ejecución del contrato. Es de justicia señalar, no obstante, que la demandada, no ha tratado de ocultar tal circunstancia, y que la alegación de la falta de legitimación tenía por principal finalidad demostrar la carencia de acción de la demandante, pues es la forma de poder articular el pago efectuado por los trabajos realizados por ésta.

CUARTO.- Entrando ya a conocer del cuerpo principal del recurso, lo que en el mismo se propone, aunque sea bajo la genérica invocación de las normas reguladoras del onus probandi, es la crítica a la valoración de los distintos medios probatorios Y en relación a ello, ciertamente, habremos de referirnos también a la carga de la prueba sobre los hechos que puedan quedar dudosos.

Así pues, lo primero que ha de realizar este Tribunal es comprobar si la tarea valorativa llevada a cabo por la Juez es correcta o no, para, después, y, si algún aspecto quedara dudoso, acudir a las normas que regulan la carga probatoria.

QUINTO.- Ceñido el debate a su aspecto puramente fáctico, se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el interrogatorio de las partes, 319 y 326 , para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376 , respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las "reglas del criterio humano" (artículo 386 ), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial.

En todos estos supuestos de prueba libre son, pues, las máximas de la experiencia las que permitirán dilucidar la fuerza de convicción que transmita el correspondiente medio probatorio, y la seguridad jurídica antes apuntada, junto con la tutela efectiva, se logra mediante el específico deber de motivación que se impone al Juez, para establecer el juicio fáctico.

Por otro lado, la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.

En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada. Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.

Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones.

SEXTO.- Para concluir la exposición del marco jurídico en que se sitúa el examen de la cuestión, queda por hacer las debidas consideraciones sobre la eficacia de la impugnación de documentos, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de entrar a valorar los impugnados.

Dejando de lado, por motivos obvios, la pura y simple tacha de falsedad de un documento que conlleva otras consecuencias (presentación de querella y suspensión, si procede, por prejudicialidad -artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la impugnación, pueden distinguirse distintos niveles, que, a su vez, comportan diferentes consecuencias.

Así, en primer término, la impugnación puede versar sobre la autenticidad, esto es sobre la correspondencia entre el documento y las personas a quienes en el mismo se refiere su autoría o la participación en su confección y suscripción. Esta es la verdadera y propia impugnación, y la única que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 320, 322 y 326 ). En tal supuesto, la posible valoración del documento así impugnado requiere de una prueba complementaria y previa: el cotejo o cualquier otro medio que pueda revelar la cuestionada autenticidad.

Importa señalar que, no obstante el fracaso del cotejo, bien por la imposibilidad de su práctica (artículo 322 ), bien porque no sea concluyente, no por eso se descalifica por completo el documento ni se impide su valoración. Lo que ocurre es que, en lugar de constituir prueba legal o tasada, con valor predeterminado por la Ley, se convierte en un medio de prueba sujeto a la libre valoración, según las "reglas de la sana crítica" (artículo 326.2 , párrafo segundo).

Otro nivel de impugnación es aquel que, sin negar la autenticidad, discute el valor probatorio del propio contenido del documento. No es verdadera impugnación documental, en cuanto no afecta a la admisibilidad del documento, sino remisión a la tarea de valoración de la prueba.

Por eso, es conocida la jurisprudencia que en tales casos, permite valorar el documento y su contenido, aun impugnado en esa medida, en relación con los demás medios probatorios, que es lo que este Tribunal hará en relación con los aportados al proceso, pues no cabe dudar seriamente de su autenticidad.

SÉPTIMO.- En este caso, la cuestión que se plantea, y sobre la que hay que aplicar la tarea valorativa antes expresada, es sencilla en su formulación, pues se trata de determinar si los trabajos por los que ahora reclama la demandante están incluidos en el contrato suscrito con EOC Andalucía S.A. o si, por contra, son unos nuevos trabajos, que justifiquen una facturación por separado.

A este respecto, es fundamental partir del objeto de aquel contrato. Del documento nº 5 de la contestación resulta que lo comprometido por la demandante era, según resulta de tal documento, la "regeneración del césped del Campo de Fútbol de La Nucía, incluyendo todos los trabajos necesarios, tratamientos con fungicidas e insecticidas, cortes, resembrado con recebadora y sembradora, materiales (abonos, arena, turba) y mantenimiento hasta que esté totalmente uniforme y limpio de plagas y sea apto para jugar sobre él". Tras fijar el precio a tanto alzado, se añadía que EQUIDESA "será responsable del estado del césped hasta el momento que se realice la entrega del campo de fútbol de la propiedad" (sic). Nótese el irregular uso de la preposición en esta última frase, pues debe entenderse, en mejor empleo del idioma, como entrega del campo "a" la propiedad.

Por su parte, en la factura que describe los trabajos por los que se reclama en este proceso se incluye la siguiente mención:

"Liquidación hasta la fecha de hoy ejecutados en la regeneración del campo de fútbol de La Nuncia (sic)

Incluye:

- Resiembra

- Segadora (maquinaria)

- Fumigación (productos y maquinaria)

- Mantenimiento de riego por deficiencias en las instalaciones

- Revisiones periódicas de Ingeniero

- Desplazamientos"

OCTAVO.- Pues bien, si tenemos en cuenta que no se prueba que existiera relación distinta entre la demandante y la demandada, o alguna otra empresa de su grupo, que no fuera la relativa a la actuación en el césped del indicado campo de fútbol, y que la única prueba solvente y objetiva sobre el encargo es la especificada en el documento nº 5 de la contestación, no hay otra conclusión lógica que considerar que lo que ahora se reclama no es por una nueva obra o por un nuevo encargo, sino directamente por el primero y único encargo efectuado por la demandada a la demandante.

Así, en primer término, el propio texto de la factura que apoya la reclamación de la demandante es expresivo de que no hubo separación entre el encargo primigenio y los trabajos que incluye en la factura, pues se refiere a la liquidación "hasta la fecha" de hoy de los ejecutados en "la regeneración" del campo de fútbol, y precisamente esa regeneración, que incluía todos los trabajos precisos, eran los acordados por precio alzado según el contrato aportado como documento nº 5 de la contestación No se alude en la factura, que, recordemos, es el único soporte documental de la demandante, a ningún otro encargo ni a trabajos que pudieran considerarse, al menos en parte, cualitativamente distintos a los inicialmente pactados ni a convenio o acuerdo distinto al inicial.

En segundo lugar, los albaranes que se aportan junto con la indicada factura, no identifican a la persona que los firma, y no se ha podido identificar a ningún responsable de la demandada o de su grupo de empresas que pudiera haberlos firmado.

En tercer lugar, la declaración del testigo Don Íñigo es muy poco concluyente. Este, en su calidad de Ingeniero Agrónomo, participó en la dirección de los trabajos en el campo de fútbol, como integrante de la demandante, en el año 2.003. Pero, aparte de que la época del año en que dice haber trabajado sería posterior a la emisión de la factura (dijo que trabajó en primavera y primera parte del verano de 2.003, cuando albaranes y factura están fechados en enero de ese año), no conoce el contrato que ligaba a la demandante con la demandada o con EOC, ni, por tanto, puede saber si se trataba de un nuevo encargo o era continuación de otro anterior.

En cuarto lugar, uno de los testigos aportados por la demandante, Don Rafael , comercial de aquélla, en su testimonio valorado en su conjunto, viene a revelar la verdad de lo ocurrido: las dificultades que surgieron, la negativa a recibir al obra por parte de la propiedad y la extrema prolongación de los trabajos, desde que comenzaron en 2.001.

Y, finalmente, la documentación aportada por el Ayuntamiento de La Nucía pone de manifiesto que la obra de regeneración del césped del campo de fútbol de esa localidad se prolongó hasta primeros del años 2.003, aludiendo a un unidad de actuación que resultaría incompatible con dos momentos distintos o diversos de los trabajos precisos para lograr aquel fin.

NOVENO.- En todo caso, y a mayor abundamiento, si se pensase que el tema afirmado por la demandante -el nuevo y distinto encargo que motivaría su reclamación- ha quedado dudoso, a ella corresponde la carga de la prueba.

Contrariamente a lo que expone, esa afirmación se erige en el hecho constitutivo de su reclamación, y no es la demandada la que tiene que probar algo distinto a la realidad contractual que aparece del documento nº 5 tan citado, sino que es la demandante la que ha de acreditar la causa de su reclamación.

Por tal razón, también procedería la desestimación de la demanda.

DÉCIMO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición preceptiva de las costas causadas en la primera instancia a la demandante, mientras que las del recurso no serán objeto de imposición expresa (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en juicio ordinario nº 773/05, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, S.A. contra CONSTRUCTORA HISPÁNICA, S.A., absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en dicha demanda.

Imponemos a la demandante el pago de las costas originadas en primera instancia y no hacemos imposición de las causadas en esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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