Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 498/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100128


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente)

Dona Margarita Hidalgo Bilbao.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de mayo de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no13 de Las Palmas.en los autos referenciados (Verbal no1021/09) seguidos a instancia de Don Mariano parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Rafael Carlos Aguiar Bautista contra Dona María del Pilar parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Munoz Correay asistida por el Letrado Don Marcos Guillermo Rebollo Feria siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 13 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE RENTA Y RECLAMACIÓN DE RENTAS interpuesta por el Sr. Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Mariano , frente a Dna. María del Pilar , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a favor del actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (2.940 euros)

En materia de costas, deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes a cargo de la ponente quien además sufrió una larga baja por enfermedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda el 30 de junio de 2009 en la que acumuladamente se reclamaban rentas debidas y el desahucio de una vivienda, la demandada, aún antes de recibir la demanda, entregó las llaves de la vivienda quedando reducido el objeto del proceso, a petición de la actora, a la reclamación de rentas debidas. El día 25 de noviembre de 2009 la demandada recibió la correspondiente citación al juicio que se celebró el día 12 de enero de 2010 (folio 73 de las actuaciones), pese a lo cual dejó transcurrir más de mes y medio sin solicitar el beneficio de justicia gratuita, solicitando finalmente dicho beneficio el día 11 de enero de 2010, solicitud que justificó ante el Juzgado el mismo día senalado para el juicio, el 12 de enero de 2010, solicitando la suspensión de las actuaciones, suspensión que pese a la providencia firmada sin la preceptiva fé pública judicial no llegó a acordarse (o acordada se alzó de inmediato, ya que del acta del juicio y su grabación resulta con claridad que la juzgadora a quo no acordó la suspensión del juicio sino su celebración, denegando la suspensión solicitada por la demandada y acordando celebrar el juicio con declaración de rebeldía de la parte demandada y dictando sentencia ese mismo día 12 de enero de 2010).

Contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda se alza la parte demandada alegando tan sólo dos motivos de apelación (ninguno de ellos de fondo - porque ni siquiera se alega en el recurso haber pagado todas o alguna de las cantidades reclamadas-): nulidad de actuaciones por habérsele causado indefensión al no haber sido acordada la suspensión del juicio solicitada por la demandada que había justificado haber solicitado el día anterior el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, y litisconsorcio pasivo necesario por entender la demandada que habiendo firmado el contrato de arrendamiento fiadores esto debían necesariamente ser demandados y llamados al proceso.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2010 (LA LEY 280439/2010 ) razona en un supuesto similar al que nos ocupa, en relación a la aplicación del artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita , que:

'Se plantea en esta alzada la nulidad del juicio como consecuencia de la no suspensión del mismo a pesar de la solicitud de justicia gratuita formulada por la parte demandada. Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de los tribunales, y más concretamente por parte del que ahora resuelve. Recordemos que el artículo 16 de la ley1/96 dice que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.- No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales."

La regla general es la no suspensión, pero la excepción está concebida en términos tan amplios que con frecuencia se convierte en regla general. En realidad, para este tribunal lo que marca la procedencia de la suspensión o no es la corrección procesal de la actuación del solicitante. La norma transcrita nos permite denegar la suspensión cuando por parte del solicitante se incurre en abuso de derecho, instrumentalizando el que la ley le confiere de solicitar la justicia gratuita en un medio para alargar el proceso. Pero, por el contrario, cuando el demandado actúa con diligencia y solicita con prontitud la justicia gratuita, entendemos que por el simple transcurso del tiempo, el ajustado senalamiento del juicio o la demora de la comisión de justicia gratuita en resolver, no puede conculcarse el derecho que la ley consagra.

Por ello, en definitiva, hay que estar a cada caso para ver si procede o no la suspensión, y en este caso la nulidad solicitada mediante el recurso de apelación que resolvemos.'

El carácter fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, que se relaciona directamente con el derecho a no sufrir indefensión y el derecho a la justicia gratuita en aquellos procesos judiciales en los que existen requisitos preceptivos de postulación, obliga a ser extremadamente prudente y a prácticamente invertir la regla establecida en el párrafo primero del artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita en los supuestos en que se solicite el derecho a la justicia gratuita siendo preceptiva la postulación, acordando con carácter general la suspensión del proceso salvo que haya precluido un plazo especialmente establecido para la formulación de la solicitud -como sucede en la redacción actualmente vigente del art. 33,4 de la LEC - o que, por las circunstancias en que se solicita la justicia gratuita y la suspensión del proceso, resulte claramente que se hizo un uso abusivo del derecho a solicitar la justicia gratuita pretendiendo deliberadamente la dilación del proceso.

A esa posición asegurativa del derecho a no sufrir indefensión se debió la sentencia de esta sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictada el 13 de mayo de 2010 en el rollo de apelación 330/2009 , que anuló las actuaciones por no haber sido suspendido el juicio de desahucio en un supuesto en el que el demandado había presentado la solicitud de justicia gratuita 3 días hábiles antes de la fecha de celebración del juicio y el Juzgado los había dejado transcurrir sin solicitar siquiera la designación provisional y urgente de profesionales a los respectivos Colegios Profesionales, como preveía el art. 33,3 de la LEC en la redacción en aquél momento vigente, que esta Sala consideró que era 'el primer mecanismo legalmente previsto para evitar las consecuencias de una posible utilización abusiva de la solicitud de justicia gratuita, introducido en la norma precisamente con esta finalidad para evitar las suspensiones de los procedimientos de desahucio, suspensiones que en principio han de acordarse si no consta la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita cuando ésta ha sido solicitada y no se ha solicitado por el Juzgado la designación provisional de profesionales para la defensa del demandado'.

TERCERO.- Pero lo anterior no empece que pueda y deba denegarse la suspensión de las actuaciones en los supuestos, como el que nos ocupa, en que se ejercita abusivamente el derecho a solicitar la justicia gratuita con la única y exclusiva finalidad de dilatar el procedimiento, supuesto frecuente en los procesos de desahucio para retrasar un lanzamiento no deseado de la vivienda (aunque no sea el caso en este supuesto en el que ya se había procedido a la entrega de llaves).

Ese abuso del derecho que los Tribunales están obligados a rechazar (art. 11 de la LOPJ ) y que especialmente se considera por el artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita para permitir que en él se funde una denegación de la suspensión del juicio, en el supuesto que examinamos es evidente. Indudablemente el hecho de no haber justificado ante el Juzgado con anterioridad alguna a la fecha misma del juicio el haber solicitado el derecho a la justicia gratuita (que se insiste, pudo solicitarse desde el 25 de noviembre de 2009 en que se citó a juicio a la demandada), solicitando el reconocimiento del derecho el día inmediatamente anterior al de celebración del juicio y no comunicándolo al Juzgado sino el mismo día senalado para dicha celebración, en que ya resultaba imposible incluso la designación provisional de profesionales, justifica suficientemente a juicio de esta Sala ese abuso de derecho que obligaba a denegar la suspensión solicitada. Pero a ello debe anadirse que ni en el juicio (en que no constaba con asistencia letrada la demandada, pero que reconoció adeudar rentas sin poder precisar cuáles supuestamente entendía pagadas), ni siquiera en el recurso (en el que ya disponía de la preceptiva asistencia letrada) se alegó ni intentó justificarse (sobre la base de una declaración de rebeldía involuntaria) el pago de un solo euro de la cantidad reclamada en la demanda.

Debe pues desestimarse de nuevo la pretensión que se formula en el recurso de que se declare la nulidad de actuaciones por haberse producido indefensión de la demandada al no haber sido acordada la suspensión del juicio que solicitó al presentar la petición de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

TERCERO.- Se alega igualmente en el recurso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender la parte demandada que habiendo afianzado las obligaciones de la arrendataria por el contrato terceras personas, no demandadas por la actora, resultaba necesario llamarlas al proceso.

Motivo que debe desestimarse desde que la uniforme y constante doctrina de todos los Tribunales (tanto el Supremo como las salas de apelación) ha sostenido sin fisuras que no existe litisconsorcio pasivo necesario en relación con el llamamiento a juicio de los fiadores, ni cuando la fianza es solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión y división, ni cuando no lo es. La solidaridad obligacional comporta que el actor pueda elegir si demanda a todos, a alguno o sólo a uno de los obligados solidariamente; y si la fianza no comporta solidaridad, el carácter subsidiario y accesorio de la fianza permite al acreedor dirigirse exclusivamente contra el deudor como aquí ha acontecido, sin que se vea obligado a reclamar contra los fiadores.

Todo ello impone la total desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Integra desestimación que comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DNA. María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 13 de Las Palmas en los autos de Juicio Verbal no 1021/09, que confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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