Última revisión
24/02/2011
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3232/2009 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00181/2011
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601622
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003232 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2007
APELANTE-DEMANDANTE: "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY S.L."
Procurador/a: Mª MERCEDES PEREZ CRESPO
Letrado/a:Tomás Santo Domingo Arguindey
APELANTE-IMPUGNANTE-DEMANDADO: " COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB"
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: Jaime Hernandez y Garay.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.181/11
En Vigo, a Veinticuatro de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003232 /2009, es parte apelante - Demandante : "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY S.L.", representado por el procurador D.ª Mª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistido del letrado D. Tomás Santo Domingo Arguindey ; y, apelante-impugnante-demandado : "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB", representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. Jaime Hernandez Garay.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, con fecha Tres de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por EXCACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY, S.L., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Crespo contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, C.B., debo condenarla y la condeno al pago de treinta y dos mil seiscientos treinta y seis euros con cincuenta céntimos (32636,5 ?) , los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª.MARIA-MERCEDES PÉREZ CRESPO, en nombre y representación de " EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Tres de febrero de dos mil once.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad demandante, Excavaciones y Transportes Guimarey, S.L. presentó demanda reclamando la suma de 354.610,38 euros, importe del cual 213.594 ,37 euros corresponden a los perjuicios que dice ocasionados por la Resolución unilateral e injustificada de la demandada y 106.840,91 euros a obras realizadas (extracción de 9.673 m3 de tierra y trabajos por Administración) en los solares PI y PII de San Pelayo de Navia en virtud de contrato de arrendamiento de obra que, otorgado el 29 de diciembre de 2006 , le vinculaba con la entidad demanda, comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. Dicha demandada, además de oponerse a la procedencia de los conceptos reclamados, alegó la excepción de contrato no cumplido que basó en los retrasos de las obras de excavación contratadas , asimismo, alegó que, a consecuencia del incumplimiento contractual de la adversa se le ocasionaron daños por importe de 505.477,71 euros, cantidad que se compensaría , en su caso, con la que se estimare procedente de la contraparte.
En la Sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda, condenado a la demandada al pago de 32.636,5 euros y ello en base a estimar acreditado que la demandante, por su notorio y patente retraso en la realización de las obras a que se había comprometido, incurrió en incumplimiento esencial de sus obligaciones, lo que la priva de legitimación para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, no así los trabajos efectivamente realizados que se fijan en el importe correspondiente a la extracción de 5.021 m3, rechazándose lo reclamado en concepto de gastos de Administración por entender que se encuentran ya englobados en el precio pactado en la partida 3ª de la cláusula primera del contrato. Asimismo se rechaza la compensación de la cantidad debida con los perjuicios experimentados a resultas del incumplimiento de la actora.
Dicha Resolución es impugnada por ambas partes , por la actora mediante recurso de apelación y por la demandada impugnando la Sentencia, ambas partes en lo que a cada una le ha resultado desfavorable, de manera que la actora vuelve a peticionar la integra estimación de la demanda, mientras que la demandada postula su desestimación.
SEGUNDO: Comienza la apelante sosteniendo que el incumplimiento que en la Sentencia se imputa a su representada no es tal o , al menos, no tiene trascendencia o entidad suficiente como para entender ajustada a derecho la Resolución contractual, máxime si se tiene en cuenta que en la carta resolviendo el contrato no se explicitan los incumplimientos y además la demandada no abonó cantidad alguna por los trabajos realizados.
Como aspecto previo es de reseñar que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra, en el cual la entidad actora se comprometió a realizar obras de excavación en los solares PI y PII, comprensivas de las labores exhaustivamente detalladas en los 8 apartados referidos en la cláusula primera del contrasto y grafíados en plano adjunto. En el mencionado contrato no existe indeterminación alguna respecto a aspectos tan esenciales como son el plazo y el total de metros cúbicos a excavar, ya que el contrato expresamente establecía en la cláusula cuarta que el contratista iniciaría los trabajos de excavación en la fecha de la firma del presente contrato (29 de diciembre 2006), para lo cual declaró expresamente contar con los medios humanos y técnicos necesarios , que implicaría plenamente en los trabajos contratados, asimismo declaró tener conocimiento y saber perfectamente en qué consisten los trabajos contratados y recogidos en el programa de obra elaborado por la dirección técnica, comprometiéndose a ejecutar los contratados adaptándose a las necesidades de la obra fijadas en el programa de obra. Se comprometió, también, a realizar la preparación de la plataforma de fachada del PI , así como la zanja prevista antes del 15 de enero de 2007. Fijándose, como colofón, la fecha de finalización de la obra el 30 de junio 2007.
Ni siquiera se cuestiona en el recurso, pero fácilmente se desprende de los términos del contrato y de la prueba practicada que las obras contratadas eran de gran envergadura y con una cadena de intervinientes importantes , hasta el punto de que se determinan y concretan específicamente tanto el plazo como el plan de obra. Ante ello no hay duda que el plazo revistió el carácter de esencial. Tan esencial era el plazo que ya el 25 de enero 2007 la demandada envía una carta a la actora, adjuntándole fax de Pilotes Posada, S.A. y carta de Antas Grupo Inmobiliario, S.L. , donde le pone de manifiesto las graves consecuencias que para todos estaban teniendo los retrasos en la ejecución de los trabajos contratados, avisándole, en concreto, que determinados trabajos (aportación de material pétreo para facilitar los accesos a la obra y para el afirmado de plataformas) que afectaban a la seguridad todavía no se habían realizado, los de excavación no iban acordes con las necesidades de las obra, y ello, en aras de evitar la paralización de la obra con los costes que ello conllevaba. Pues bien, ese inicial retraso no sólo no se corrigió sino que se mantuvo y se agravó, como lo demuestra la contundente prueba practicada , así el informe del aparejador de la obra Sr. Guillermo : de las diez semanas y media que la actora permaneció en la obra, sólo realizó excavaciones equivalentes a una semana y media de trabajo, es decir, su ritmo era de 500/700 m3 semanales, además lo extraído no era trasladado a vertedero sino acopiado en la parcela, a 10 de enero no había preparado las plataformas ni ejecutado la zanja que debía estar finalizada a mitad de mes; el informe del Topógrafo , Sr. Pedro y el exhaustivo informe del arquitecto Sr. Luis Manuel, quien concreta todas las labores contratadas y los plazos en que tendrían que haber estado finalizadas, hasta tal punto ello fue así, que la actora se vio ya el 31 de enero de 2007 en la necesidad de contratar a la empresa Manuel Bouzón Rodríguez para que aportara el material pétreo para el afirmado de plataformas y el 23 de marzo de 2007 a la empresa Excavaciones y Transportes Eurotui, S.L. para los trabajos de excavación del PI, empresa que el 30 de abril 2007 ya había excavado 14.000 m3, contratando también el 16 de julio 2007 a la empresa Construcciones Vale , S.L. para la extracción de sólidos correspondientes al PII. En consecuencia, que la demandante llevaba un retraso considerable en la ejecución de las obras contratadas, a pesar de la concreta determinación de los plazos y planes de obra , es un hecho incontestable, como lo es que el mismo no fue corregido y ello a pesar de la carta de aviso a que hemos hecho referencia, de la reunión de 5 de febrero de 2007 que llevaron a cabo la promotora, la dirección de obra, Pilotes Posada y Anta Grupo Inmobiliario, reunión a la que no asistió Guimarey y cuya acta, en la que se insistió por todos los presentes en la necesidad de acelerar el ritmo de los trabajos de excavación, no firmó a pesar de serle oportunamente notificada. Pues bien, con tales antecedentes , es evidente que estuvo plenamente justificada la Resolución contractual llevada a cabo por la demandada el 9 de marzo 2007, sin que resulte admisible el alegato de que en la carta resolutoria no se explicitaban los motivos de la Resolución, pues en la misma se aludía literalmente al repetido incumplimiento de la mayor parte de las obligaciones esenciales asumidas por Guimarey, S.L., las cuales, dados los avios, comunicaciones y reunión a que hemos hecho referencia eran perfectamente conocidas por la nombrada.
En respuesta a los concretos alegatos que la apelante invoca para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, decir , como prolegómeno, que la valoración de la misma es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora en su análisis de las practicada resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la Sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas. En el caso, todas las valoraciones probatorias esenciales realizadas por la juez de la instancia han de darse por reproducidas, singularmente las que expondremos a continuación en respuesta a los alegatos de la apelante:
1) Con el objeto de cuestionar los metros cubitos que se fijan en la Sentencia como verdaderamente extraídos , reprocha la apelante que el informe del arquitecto Don. Luis Manuel -que a su vez se basa, entre otros, en el del topógrafo Don. Pedro - fuese confeccionado después de la resolución contractual y con información suministrada por la demandada y ello en aras de hacer prevalecer el informe del Sr. Darío que se acompañó con la demanda. El alegato carece de sentido desde el momento que informe cuestionado es de fecha 13 de marzo 2007, es decir, prácticamente simultaneo al rendido por Don. Darío que lo es de 14 de marzo de 2007, además el informe Don. Pedro se basa en la realidad de lo contratado, ya que se confeccionó en base a los planos que se adjuntaron al contrato, mientras que el Don. Darío lo fue en base a un plano propio del perito y diferente en su curvatura al firmado por las partes, es decir con características físicas distintas a las aceptadas por las partes.
Se dice que la tierra extraída no fue llevada al vertedero porque fue empleada para realizar taludes , de ahí que los metros cúbicos empleados en tales no deberían haberse descontado. Como indica la apelada, la tierra no transportada a vertedero y empleada para relleno de talud, se corresponde con otra partida (cláusula segunda partida 7 ) que incluso tiene otro precio y que ni siquiera fue objeto de reclamación, dado que lo reclamado se ciñe a las partidas de excavación a cielo abierto con carga y transporte a vertedero autorizado.
2) El desplazamiento de responsabilidad que se pretende respecto a la dirección y jefe de obra carece de aval probatorio alguno y en todo caso no existe ninguna reclamación, petición de información o petición de prorroga de plazo de la demandada por la supuesta dirección de obra inadecuada, lo que sí consta acreditado , en contra lo pretendido, es que tanto la entidad Antas como Pilotes Posada dirigieron comunicaciones a la demandada en las que claramente la responsabilizaban del retraso en la ejecución de sus trabajos, como de hecho ya hemos apuntado al inicio de este fundamento.
3) La aportación de material pétreo por un tercero no es sino una muestra más del incumplimiento de la demandante , en cuanto que de lo pactado en el punto 8 de la cláusula primera se infiere que la aportación del mismo era a cargo de la demandante.
4) Idéntica conclusión que la anterior se vuelve a alcanzar con la cuestionada reunión de fecha 5 de febrero 2007, es indiferente que Guimarey no la hubiese firmado, pues todos los asistentes, entre los que se encontraban, los representantes de Pilotes Posada y de Antas Grupo Inmobiliario, si convinieron en la necesidad de acelerar el ritmo de los trabajos de excavación y en otras cuestiones afectantes a la demandante, fue, precisamente, porque esta no estaba cumpliendo aquello a lo que se había obligado.
5) Los alegatos que se vierten respecto Don. Guillermo , son intranscendentes, ya que no se han acreditado, como tampoco se ha acreditado que su intervención como Técnico Director de Obra haya tenido incidencia alguna en el patentizado retraso que en la ejecución de las obras provocó la actora
6) Como también hemos apuntado, la contratación de terceros para continuar los trabajos a los que se había comprometido la demandante y el ritmo en el desempeño de tales por las nuevas contratistas, son otro dato expresivo de la dejación y retraso en que incurrió la demandante.
Lo pretendido ahora y genéricamente como causa de retraso: carencia de agua y luz, trabajos complicados de excavación, inadecuado plan directivo , condiciones climatológicas, no son más que meras excusas, sin soporte probatorio alguno, pues ocurre que tal carga , la prueba del retraso por causas ajenas a su actuar, la tenia la actora y no la ha levantado, de ahí que se acepten y reproduzcan las conclusiones alcanzadas en la Sentencia en orden a la legitimación de la demandada para instar la Resolución contractual
TERCERO: Pasando a conocer de las partidas reclamadas por trabajos de Administración, convenimos con la Juzgadora que hay que estar a lo pactado y, en concreto, a lo estipulado en la cláusula tercera donde se establece que se entiende por tales, los exclusivamente debidos a la excavación en roca compacta, si existiera, así como la excavación de muros , bataches y la excavación de zapatas aisladas, añadiendo que dichos trabajos de ser necesarios se facturarían por Administración de acuerdo con los precios de maquinaria que figura en el Anexo II y, para ser aceptadas las horas de facturación relativas a los trabajos anteriormente citados, será necesario que los partes diarios en que es contabilicen las horas efectivamente dedicadas cuenten con el visto bueno del aparejador de la obra.
En primer lugar, apuntar que los partes diarios o lo que es lo mismo los vales aportados por la demandante en el acto de la audiencia Previa son documentos complementarios, en tanto que su finalidad fue la de complementar los conceptos referidos en las facturas que se aportaron con la demanda , por ello y porque su necesidad se deduce del contenido de la contestación a la demanda, consideramos que su admisión estuvo justificada al amparo del art. 265.3 LEC .
No obstante lo anterior, la pretensión reiterada en esta alzada no puede prosperar. Los conceptos recogidos en tales partes, fundamentalmente transporte de lodo y en menor medida abrir zanja, preparar pista, etc., no pueden entenderse comprendidos en lo que se conceptúa como trabajos de Administración según lo pactado, ya que los movimientos de lodos generados por los muros pantalla no se comprenden en la cláusula tercera del contrato, ocurre , también, que sea por la causa que fuere ignoramos si la rubrica que aparece en ellos fue estampada en calidad de visto bueno por el aparejador de la obra, quien, en todo caso, debió ser llamado a juicio por la parte reclamante para interesar la ratificación de los partes.
Tampoco puede prosperar la petición de que se facturen 9.6743 m3, pues ello contraviene lo pactado en el contrato. Lo facturado y reclamado es la partida seis de la cláusula primera a 6,50 euros el m3 y no la siete, además las mediciones Don. Darío no pueden ser aceptadas por las razones que ya hemos expuesto y en base a que han sido desvirtuadas por la pericial de la adversa.
CUARTO: A continuación pasamos a resolver los motivos de impugnación formulados por la parte demandada.
En cuanto a los vales o partes de trabajo ya hemos argumentado en orden a su admisibilidad , por cuanto consideramos que no son documentos básicos de la pretensión ejercitada, sino meramente complementarios, accesorios, encaminados a integrar el proceso probatorio y a combatir las legaciones de contrario.
En segundo lugar se cuestiona la condena al pago de los 5.021 m3 de tierra excavada. Se dice en el recurso que la Juzgadora no ha tenido en cuenta las excepciones de contrato no cumplido y contrato cumplido defectuosamente alegados en el escrito de contestación, pues de tenerlo en cuenta debió de exonerar de cualquier pago a su representada. El motivo se rechaza. El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas , del que se deriva para el contratista el Derecho de obtener el cobro del precio , pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de realizar los trabajos contratados, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no ha desenvuelto el comportamiento comprometido (exceptio non adimpleti contractus), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación en relación con las circunstancias de calidad, modo o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus- ( ST.S. de 1 de junio de 1980 ) , en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente realizado. En efecto, cuando se produce la extinción de la relación obligatoria que ligaba a las partes litigantes se hace necesaria la liquidación de sus efectos. Liquidación que, como regla general, habrá de consistir, en el supuesto de relaciones obligatorias de tracto único, en el pago de lo adeudado. Y en el supuesto de relaciones obligatorias duraderas o de tracto sucesivo, habrá de entenderse -lógicamente salvo pacto expreso en contrario- que la extinción se produce ex nunc, desplegando su virtuaidad únicamente respecto a los efectos pendientes o futuros y manteniendo los efectos contractuales ya producidos.
Así las cosas la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora la realización de los trabajos aceptados en la parte precisada en la Sentencia recurrida y el importe de los mismos , resulta evidente e inequívoca, pues, de acuerdo con lo alegado y probado, precisamente, a instancia de la ahora impugnante, lo ejecutado se ha de fijar en 5.021 m3, que aplicando el precio pactado (6,50 euros) da como resultado la cantidad que debe ser abonada a cargo de la demandada, como correctamente se resuelve en la Sentencia.
Seguidamente se cuestiona en el recurso que la Juzgadora no hubiera accedido a la compensación solicitada por los costes , daños y perjuicios sufridos por su representada a consecuencia del incumplimiento de la adversa, a pesar de que el art. 408 LEC, establece esta posibilidad. El motivo también se rechaza. Desde de punto de vista procesal o procedimental es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 408 L.E.C., la compensación no es preciso alegarla vía reconvención , bastando al demandado la alegación de crédito compensable, exponiendo los comPonentes de hecho para estimar la existencia de compensación, aun cuando dicha alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Así pues , la alegación de la compensación, como mero motivo de oposición a la demanda -que es lo que contempla el art. 408 LEC - no constituye más que la alegación de un hecho total o parcialmente impeditivo o extintivo de la obligación de pago cuya estimación se pretende de adverso: la existencia de un crédito compensable del demandado frente al actor, que extingue, en todo o en parte, aquella obligación , pues no puede olvidarse que la compensación de deudas constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el art. 1156 CC y regulado en sus artículos 1195 a 1202 . En el presente caso, el crédito compensable invocado por la entidad demandada deriva, como se expone en el escrito de contestación, de los daños y perjuicios originados por el retraso en la ejecución de la obra atribuido a la entidad actora, tal y como se cuantifican en el informe pericial del Sr. Roman (f. 538). Se trata , por tanto, de una deuda de naturaleza claramente indemnizatoria, que, por otra parte, no aparece reconocida por la propia entidad actora, ni tampoco ha sido judicialmente declarada, pues no se justifica, siquiera, el ejercicio , por la demandada, de pretensión alguna encaminada a obtener tal declaración -como fácilmente podría haber efectuado deduciendo en el presente proceso la oportuna pretensión reconvencional-. Esta circunstancia hace, en todo caso, inviable la compensación pretendida sin reconvención , según acertadamente se expone en la sentencia apelada, pues, no debe olvidarse, que para que proceda la compensación de deudas es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados. De este modo , para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía, pues, como establecen las S.T.S. de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio mediante el ejercicio de la correspondiente acción; supuesto que no concurren en el presente caso, en el que el mero alegato compensatoria apoyado en un informe pericial contable no despeja dudas sobre la realidad, existencia y cuantificación de unos hipotéticos daños.
Por último, cumple añadir que el cálculo del metro cúbico a 6 euros y no a 6 ,50 euros, además de contradecir lo pactado en el contrato, es una cuestión nueva, no alegada en el momento procesal oportuno y que , por lo tanto, tiene que quedar fuera del ámbito de la apelación.
QUINTO: Los intereses reclamados en la demanda y concedidos en Sentencia son los moratorios, cuyo devengo se inicia, de acuerdo con el art. 1.100 CC, desde que el acreedor interpela judicialmente al deudor o lo que es lo mismo desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, la existencia de la deuda es indiscutible y fácilmente determinable, pues ocurre que el precio viene contractualmente establecido y el volumen de lo ejecutado se ha cuantificado conforme a lo pericialmente propuesto por la demandada.
SEXTO: El rechazo del recurso de apelación y de la impugnación , implica que se impongan a apelante e impugnante las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Excavaciones y Transportes Guimarey, S.L., así como la impugnación a la Sentencia planteada por el Procuradora Don José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. , frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre 2008 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1127/07, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la partes apelante e impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes , con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación , por escrito y para ante este Tribunal; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 0915000012323209.. Y en su caso, al interponerlos deberán acompañar el justificante de haber autoliquidado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
