Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 226/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00181/2011
S E N T E N C I A Nº 181/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 226 Año 2011
Juicio Ordinario 52/09
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de julio de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Ignacio , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 .; contra D. Alonso , mayor de edad, con domicilio en Aranda del Duero (Burgos), C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM001 NUM004 ., y con BANCO PASTOR S.A., con domicilio social en Aranda de Duero (Burgos), Plaza Jardines de Don Diego, nº 17; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el Banco demandado, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Requejo Liberal, como 1º apelado, el otro demandado, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. De María González, como 2º apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. González Bautista y defendido por el Letrado Sr. Arias Pinillos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintinueve de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. GONZALEZ BAUTISTA en nombre y representación de Jose Ignacio , CONDENO a BANCO PASTOR SA, y a Alonso a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfagan a Jose Ignacio la suma de Seis mil euros (6.000).
Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.
Costas a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el Banco Pastor SA, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por ambas partes apeadas, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria codemandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la demanda se le condenaba de forma solidaria con el codemandado a abonar al actor la cantidad de 6.000 €, reclamada en concepto de cláusula penal por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento que vinculaba al actor arrendador con el codemandado arrendatario.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC , en el sentido que el contrato firmado entre las partes no se corresponde con las obligaciones que garantizaba el aval concedido, así como que la relación que se estableció entre las partes tampoco se ajustó al contrato suscrito entre ellas; en segundo lugar se alega infracción de los artículos del Código Civil en relación con el contrato de fianza, por entender que el aval solamente ampara y garantiza aquellas obligaciones que se han pactado en el mismo, sin que la entidad bancaria participara en el contrato de arrendamiento; en tercer lugar se estima infracción del art. 1847 CC , entendiendo que el propio aval limita su garantía a que el local se dejase libre y no cubría las obligaciones dinerarias reclamadas; en cuarto se insta la nulidad del contrato arrendaticio por fraude de ley, por entender que el contrato de arrendamiento de industria no se llevó a su cumplimiento en los términos pactados; y finalmente se impugna la imposición de costas por entender que la demanda debió ser desestimada.
SEGUNDO. Como se puede apreciar, las distintas alegaciones que se hacen giran en gran medida en torno a unos mismos hechos, los de considerar que la entidad bancaria no afianzó al totalidad de las obligaciones fijadas en el contrato, y que en todo caso el contrato suscrito no contemplaba en realidad la verdadera relación económica entablada entre las partes.
El primer motivo de su recurso se centra en el error en la valoración de la prueba por el juez de instancia. Examinada nuevamente el acta videográfica se aprecia que la parte, en su recurso, hace un uso ciertamente interesado de las afirmaciones que se han vertido en el juicio, tanto por el actor como por el codemandado y que no se ajustan a una valoración conjunta de sus manifestaciones.
Los hechos declarados probados en el fundamento tercero por parte del juez de instancias se ajustan al resultado de la prueba, según aprecia esta sala del examen del acta videográfica. Son hechos de carácter sintético, y es verdad que el juez de instancia no explica en los fundamentos posteriores los datos que le han llevado a tal conclusión, pues la fundamentación se centra exclusivamente en las alegaciones de la entidad bancaria respecto del aval, sin hacer mención alguna a la posición del codemandado arrendatario. Lo cierto es que éste se ha aquietado con al sentencia condenatoria al no recurrirla, si bien en su escrito de oposición al recurso de apelación, se hacen alegaciones en relación con la nulidad del contrato pro falta de causa, pero la ausencia de impugnación de la sentencia o adhesión al recurso del banco codemandado impiden entrar en su valoración.
Como decimos, de la prueba practicada, esencialmente de las declaraciones de arrendador y arrendatario, puede sostenerse que efectivamente se produjo entre ambos un acuerdo de voluntades para arrendar la nave del actor y dedicarla a la industria a la que se venía dedicando. El arrendatario admite que firmó el contrato de fecha 1 de abril de 2008, y aunque manifiesta que no sabe leer bien, queda constancia que llevaba nueve años viviendo en España, que su hermano tiene un negocio de bocatería en Aranda y que un cuñado suyo regenta una granja de crianza de pollos y que al parecer le asesoró para el alquiler de éste, como afirma el actor apoyado por testigo. Ello lleva a concluir que el contrato se realizó de mutuo acuerdo y con conocimiento de su condicionado por el arrendatario.
En cuanto al aval, el codemandado, respecto del que el banco recurrente parece haber superado su consideración de "cómplice" del actor en un supuesto fraude para cobrar el aval, ha manifestado que antes de la firma del contrato llevó dicho contrato, aún sin firmar, al banco, para conseguir el aval y que teniendo fondos en dicha entidad bancaria y con el contrato presentado el aval le fue otorgado. Dice la parte recurrente que el aval no se hizo en consideración a ese contrato sino para responder de un alquiler de una nave, pero no aporta prueba alguna (en sus archivos sin duda debería existir un expediente sobre la concesión del aval en el que exista una copia del contrato) de que el contrato que el arrendatario presentase fuese otro distinto del que se firmó, pues así lo afirma éste. Por tanto hay que concluir que el aval solicitado garantizaba ese contrato y no otro, y que efectivamente la redacción concreta del mismo obedece a un error léxico (tampoco extraño visto que la página primera del contrato lo que parece que se alquila es la nave), como afirma el juez a quo, porque la explicación alternativa sería mucho más grave para la entidad, que el banco hubiese hecho constar un término distinto en el aval de forma maliciosa para evitar las obligaciones que se derivaban del contrato que se avalaba.
Respecto de la resolución del contrato, ha quedado probado, porque en ello coinciden ambos contratantes, que el contrato se resolvió porque el arrendatario quiso dejar el mismo, al no obtener las expectativas económicas pretendidas. Existe coincidencia también en el hecho que el documento resolutorio fue redactado por el actor, y existe contradicción entre si el arrendatario dijo efectivamente que se cobrase la finaza con el aval o no, como tampoco ha quedado claro por qué dijo que no se pagase el aval en la oficina del banco de Valladolid, toda vez que la redacción final de esa negativa fue efectuada por un empleado de la entidad. Pero este último punto es indiferente. Una vez constituido el aval, éste responde de las obligaciones que garantiza si son procedentes, con independencia de que el deudor desee o no que se haga efectivo.
Diferente cuestión es por qué podía no querer hace efectivo el aval y con ello no pagar la cláusula penal. De sus manifestaciones se deducen varias respuestas: una es que habrían concertado de forma verbal un periodo de garantía de tres meses, en el que si no le satisfacía el acuerdo podría dejarlo, tesis mantenida en su oposición a la demanda, pero que no ha quedado acreditada de forma alguna mediante la correspondiente prueba. Otra causa es que según ha dicho en el juicio se habría sentido engañado, porque los gastos que tuvo que realizar superaban los ingresos, siendo, según manifiesta, el actor el que le vendía el pienso y le compraba los pollos y le pasaba las facturas, por lo que tras la primera crianza decidió dejar el contrato.
Es en este punto en el que la parte recurrente entiende que el contrato sucrito no se correspondía con la realidad, pues se trataba de un distinto contrato y por lo tanto no se vería afectada la responsabilidad del avalista. De las declaraciones de ambos contratantes se deduce que le actor tenía concertado un contrato de integración con una sociedad, por el cual ésta le proporcionaba los pollos, la explotación procedía al engorde y luego dicha integradora abonaba los beneficios en función de los resultados. El arrendatario inicia la explotación con una remesa de pollos para su engorde, y realiza un ciclo completo, el cual es realizado a través del actor, pese a que según dice el demandado éste solicitaba el cambio de titularidad.
En realidad esta relación respecto del contrato de integración no modifica la relación existente entre los litigantes, pues el arrendamiento de industria existía y efectivamente se produjo. El actor transfirió al demandado la explotación ganadera y en el contrato de arrendamiento no figuraba obligación del actor en relación con el contrato de integración que él tuviese con la integradora. Nada impedía al arrendatario concertar acuerdos de explotación con dicha integradora, con otras entidades o adquirir y vender por sí mismo los pollos. En todo caso parece lógico que en ese primer ciclo en que la granja se recibía con pollos, que habrían sido aportados por la integradora, se mantuviese con ella la relación contractual hasta terminarlo. Por lo tanto y frente a lo que expone el recurrente no existió cambio alguno en al relación obligacional de las partes, pues con independencia de las relaciones de arrendador y arrendatario con terceros, la relación económica que entre ellos existía era el arrendamiento de industria pactado, y la única modificación respecto del clausulado del miso es que acordaron que los pagos de la renta se habrían al acabar cada ciclo, extremo que nada influye en la calificación jurídica y validez del arrendamiento.
Todo lo expuesto, derivado de le examen directo y completo de las manifestaciones de los contratantes y no de las acotaciones aisladas que se mencionan en el recurso, hacen compartir la conclusión del juez a quo sobre los hechos y por tanto desestimar la existencia de error en la valoración de las pruebas o infracción del art. 217 LEC .
TERCERO. - En cuanto a la infracción del ordenamiento jurídico en relación con los arts. 1822, 1824, 1826, 1847 y 1853 CC , en tal argumentación se expone la diferencia entre los avales a primer requerimiento y los restantes, así como la autonomía de este contrato en relación con su alcance.
Todas las alegaciones teóricas que hace la parte son compartidas pro la sala, pero no inciden en le resultado final, como ahora veremos. Efectivamente no nos hallamos ante un aval ejecutable a primer requerimiento porque no es declarado así de forma expresa. El contrato de afianzamiento es ciertamente un contrato accesorio, en el sentido de que depende de la existencia de una obligación válida que garantiza (art. 1824 CC ), pero es autónomo en cuanto a su alcance, pues el fiador pede obligarse a menos que el deudor principal (art. 1826 CC ), sin que la fianza pueda extenderse a más de lo contenido en ella (art. 1827 CC ).
Sin embargo, al valorar los datos fácticos de la fianza se discrepa de lo que expresa el recurrente. Dice en primer lugar que el aval garantiza un contrato de alquiler de una nave y no un arrendamiento de industria. Con esta alegación no es que establezca límites, es que se niega cualquier responsabilidad. Sin embargo sobre ello ya nos hemos pronunciado en el fundamento anterior, considerando que puesto que el arrendatario llevó al banco el borrador del contrato que luego se firmó, y que el mismo pidió aval para ese contrato, ese es el objeto del aval, pues así se le hizo creer al avalado por el banco. En cuanto a la diferencia de fechas es indiferente. El contrato se firmó cuando el arrendatario tuvo el aval, que era la condición exigida por el arrendador, por lo que necesariamente tenía que ser de fecha anterior a la firma final del contrato.
En segundo lugar alega que la última disposición del aval, limita la responsabilidad del banco. Dice esta disposición que "también se hace constar que el presente aval quedará sin efecto siempre y cuando el arrendatario dejase libre ese local antes del vencimiento del contrato, quedando solo sujeto a las obligaciones dinerarias ocasionadas hasta la fecha de la rescisión del contrato de arrendamiento, quedando obligado el arrendatario a comunicar al Banco dicha rescisión en el momento en que ésta se produzca" . NO es más que una cláusula de vencimiento anticipado del aval, que se extiende pro plazo de un año, para el supuesto de rescisión anterior del contrato, sin que se estime afecte a otros aspectos del afianzamiento. Sin embargo, de esta disposición el recurrente entiende que no debe responder del pago de la cláusula penal fijada en el contrato, pues el arrendatario cumplió dejando libre ese local, sin que la pérdida de la fianza sea una obligación dineraria sino una indemnización por daños y perjuicios.
No se comparte esta valoración. En su cláusula tercera el contrato de arrendamiento establece específicamente como consecuencia de la resolución unilateral antes del plazo la pérdida de la fianza. La cláusula sexta indica que se establece una fianza de 6.000 €, que se materializa mediante la entrega del aval de fecha 25 de marzo de 2008, y establece que el mismo responderá de las obligaciones arrendaticias y de los deterioros que pudiesen causarse, remachando a su vez en la cláusula 16ª la pérdida de la fianza en caso de que el contrato de resolviese por incumplimiento del arrendatario. Ante lo expuesto debe considerarse que la fianza, además de constituirse con su habitual finalidad de responder de los daños causados o de los impagos de renta, en este contrato se configuraba como resarcimiento por el incumplimiento contractual, y por lo tanto como una obligación dineraria más del contrato.
La fianza debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. En este caso la entidad bancaria, redactora del documento de aval, usa una terminología amplia, obligaciones dinerarias correspondientes al contrato de alquiler, por lo que la propia parte que ha redactado así el contrato no puede ampararse en esa redacción para tratar de introducir dudas o limitar su alcance. Su alcance es el de garantizar aquellas obligaciones económicas a que quedaba vinculada la fianza prestada por el arrendatario, pues el aval constituía físicamente la propia fianza, y entre ellas se hallaba la que ahora se reclama. Ciertamente el banco pudo haber hecho constar que limitaba su afianzamiento al pago de obligaciones derivadas de impagos de la renta o de la causación de daños, pero esa falta de especificación hace que deba responder de todas aquellas obligaciones dinerarias de las que responde la fianza.
CUARTO. - Se impugna también la sentencia por considerara que existe infracción del art. 6.4 CC y 247.3 LEC, en relación con el art. 1824 CC , entendiendo que existe nulidad del contrato de arrendamiento por fraude de ley, por lo que siendo nulo el contrato base el aval no puede ser exigido.
Nos hallamos ante una alegación que se efectúa ex novo en esta alzada, no en cuanto a la petición de nulidad pero sí en cuanto a los hechos por los que se insta, que es lo que determina el objeto de enjuiciamiento, lo que supone un hurto en su conocimiento a la instancia y ya de pro sí determinaría su inadmisión en apelación. Efectivamente en la contestación a la demanda lo que se sostenía era la nulidad pro fraude de ley por entender que existía un concierto entre arrendador y arrendatario para que el primero cobrase el aval sin causa alguna. Esta alegación ha sido valorada y rechazada por el juez a quo en su sentencia, y parece que de su nueva argumentación el recurrente desiste de ella.
Lo que ahora se sostiene es que el contrato suscrito entre las partes no era un contrato de arrendamiento sino la recría de pollos, obteniendo el arrendatario una cantidad por el precio obtenido por la venta. La parte confunde con ello la actividad a que se dedicaba la explotación con el objeto del contrato. El codemandado se hacía cargo de la explotación, y la forma en que se hacía cargo de la industria era mediante un alquiler. La industria instalada se dedicaba al engorde de pollos, pero como ya hemos explicado, ello no significa que el contrato suscrito entre actor y demandado sea un arrendamiento de servicios para el engorde de animales. Esa es la relación que unía al actor con la integradora, y el que podría haber unido al arrendatario con esa o con cualquier otra integradora con la que hubiese llegado a un acuerdo, una vez que tuviese una nave e instalaciones en que desarrollar la actividad que es el objeto del arriendo. Por tanto no existe nulidad alguna conforme al art. 6.4 CC .
En todo caso y aún en el supuesto en que las partes estuviesen llevando en la práctica una actividad económica que no se ajustase a los términos del contrato, tampoco existía nulidad por la causa alegada, pues en caso alguno con esa relación se habría perseguido un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.
Y tampoco existe fraude de ley por el hecho de que rescindan el contrato de forma anticipada por voluntad del arrendatario, a la vista de lo acreditado en el acto de la vista en que no se advierte intención espuria alguna, sin que finalmente se entienda la mención que se hace la art. 247.3 LEC , pues dicho precepto (art. 247) contempla la buena fe y el fraude de ley procesal, lo que no es el caso.
QUINTO. - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas ala parte recurrente.
En cuanto a las de la instancia, dado que no se admite la argumentación del recurrente, que es la base para interesar su revocación, se mantiene su imposición.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal del Banco Pastor S.A. contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar , en juicio ordinario 52/09; se confirma la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
