Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3522/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100361


Encabezamiento

6

Or11-3522

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 985/09

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 3522/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 985/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GDP DEL SUR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15/09/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 15/09/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Terrades y Martínez del Hoyo en representación de D. D. Carlos Antonio y Dña. Zaida contra G.D.P. del Sur S.L. condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de quince mil euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas por los actores a la demandada y otros quince mil euros en concepto de cláusula penal lo que hace un total de treinta mil euros (30.000,00 €) más los intereses calculados del modo establecido en el fundamento cuarto de la presente resolución y las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO- La sentencia recurrida estima de manera total la demanda promovida por los demandantes contra la empresa con la que celebraron contrato para la compra de un inmueble. Pedían la devolución de la cantidad entregada para dicha compra y otra igual en aplicación de la cláusula pactada para el caso de incumplimiento de la obligación principal de la vendedora. El juez entiende resuelto el contrato. La falta de financiación de la empresa demandada, que se intenta justificar por la situación económica no puede cargarse a los demandantes. El Juzgador viene a indicar que estas circunstancias son naturales en el tráfico y que el empresario debió preverlas o al menos estar en disposición de contrarrestarlas. Las consecuencias pasan por devolver sin reticencias el dinero entregado y por abonar la cantidad pactada para el caso de incumplimiento. En materia de intereses el "dies a quo" se fija desde el momento en que se acredita la mora, esto es, cuando se pone de manifiesto por la demandada la imposibilidad de cumplimiento, sin que la entrega del dinero condicionada resulte relevante al efecto de acortar la fecha de devengo de los intereses. Se imponen las costas a la demandada por su vencimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la entidad demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones por las que discrepa de la sentencia que le condena. Tras exponer los que considera antecedentes de la litis, alega que ha existido un error judicial en la valoración de la prueba, en cuanto lleva a establecer la responsabilidad del recurrente en la no concesión de la financiación bancaria. Según la testifical practicada se demuestra que fue Cajasol quien, ante la situación económica y financiera de la Nación, dejó de financiar la operación inmobiliaria. Esto se agravó por la respuesta de otras entidades, teniéndose finalmente que otorgarse a la Caja escritura de dación en pago. Por otra parte, en la sentencia se reconoce cómo la apelante intentó devolver el dinero a los actores, es por tanto que no proceda la estimación total de la demanda. Ninguna condición se establecía para los compradores. No procede por tanto pagar el suplo de esa cantidad de dinero. No procede por último el pago de intereses y costas. A lo sumo procedería el pago de intereses desde el momento de la interpelación judicial que no antes. La estimación parcial de la demanda implicaría no entender vencida a parte alguna del proceso y por tanto no imponer costas.

La parte apelada impugna el recurso.

TERCERO.- La sentencia con inmejorable motivación jurídica no hace otra cosa que aplicar los pactos entre las partes. Como es sabido estos convenidos constituyen ley para todo contratante y es seguro, al no discutirse, que la frustración de las expectativas negociales de los usuarios actores comportaba la devolución doblada de las cantidades entregadas a cuenta para la compra del inmueble objeto de la litis. Se ha pretendido enmascarar el claro incumplimiento de la obligación de entrega en la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por carecer la empresa interpelada de la necesaria financiación al no obtener respuesta de la Caja aludida y de otras entidades financieras. Sin embargo estas posibles justificaciones no le pueden ser opuestas a los demandantes por no estar previstas en el contrato. La situación financiera y económica española no es de ahora y está amargamente inserta en el tráfico jurídico inmobiliario mucho antes de la operación contractual individualmente analizada por mucho que se pretenda por algunos, y, en concreto por la apelante, enmascarar como algo novedoso o "que no se veía venir". En este contexto una empresa profesional del ramo inmobiliario o de la construcción debe asumir en beneficio de los consumidores el mal devenir de su ejercicio empresarial. Es en otro contexto donde el recurrente debe accionar y no repercutiendo en el debe de los compradores la falta de financiación sobrevenida de la operación que con el lógico fin de lucro pretendía afrontar. Debe asumir el riesgo profesional o en todo caso no descargarlo en el patrimonio de los compradores que han cumplido lo que estipularon. Los argumentos de la sentencia son irrebatibles, en especial aquellos que dan precisa idea de la correcta aplicación de los artículos 1184 y 1272 del Código Civil . Todo ello en el bien entendido de que esos problemas reales de obtención de dinero sean inequívocamente reales, algo que no deja de estar en el aire, tal como bien apuntan los apelados, pues ciertamente la prueba que se trae a los autos por la demandada es endeble y es el caso que una testifical de alguien relacionado con dicha empresa no es lo concluyente y segura que el recurrente auspicia en su escrito.

CUARTO.- La Sala es consciente de esta situación económica y muchas veces en aras de aplicar unas decisiones que no "sangren" en demasía el esfuerzo empresarial y sus intereses o el de los particulares optamos por salvaguardar el "status quo" anterior al proceso de contratación, dejando la situación intacta e igual al momento anterior a la negociación, lo que pasaría por decretar la resolución contractual. En este caso, con la mera devolución de lo entregado quedaría estabilizada la situación. Pero en el caso concreto, no es posible atender a tamaña pretensión, o seguir la forzada senda declarada. Aquí tenemos unos particulares cumplidores y una empresa que por más que diga no se implica enteramente a solucionar el perjuicio que causa pagando sin más lo que debe, ocultando su obligación de devolución en el marco de la operación que finalizó con Cajasol. No se entiende que esta escritura de dación en pago sea la prueba que demuestre la incondicionalidad del pago. Esa satisfacción del acreedor era más que fácil. Se ha de pagar porque se debe y punto. No se debieron establecer condicionamientos de ninguna clase. En este sentido las manifestaciones de los apelados son más que convincentes en cuanto parece que se les castiga con la carga de estar pendiente de dónde, quién y cuándo pueden reintegrarse de lo que justamente habían sido desposeídos.

QUINTO.- Es por tanto que los particulares relativos a intereses y pago de costas de la primera instancia estén revestidos de la misma justeza que ha caracterizado el tenor de toda la sentencia, cuya confirmación resulta forzosa.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de GDP DEL SUR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 4 de Dos Hermanas con fecha 15/09/10 en el Juicio Ordinario nº 985/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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