Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 226/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100172
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente por sustitución
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ
Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Ponente-suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.079/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Botello Menci en nombre y representación de Da. Clara y Da. Martina , contra Da. Ana , Dona Lidia , D. Enrique y Da. Eva María representados por la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección de la Letrada Da. María del Mar Álvarez Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, Magistrada suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda de DONA Clara Y DONA Martina , contra DONA Ana , DONA Lidia , DONA Eva María y DON Enrique , debo absolverlas de todos los pedimentos en su contra intentados, con imposición a aquéllas de todas las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco, siendo sustituida en este acto por Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ; personándose oportunamente ambas partes con las mismas representaciones que en la primera instancia; senalándose para votación y fallo el día once de abril del ano en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- La base fáctica del presente proceso, que llega ahora a apelación, es la siguiente: Don Eloy estuvo casado con dona Florinda , del que tuvo dos hijos, don Ramón y Jesús Carlos , ; el último de los cuales falleció dejando dos hijas, dona Clara y dona Martina , que son las actoras y ahora apelantes. Don Eloy otorgó testamento disponiendo que "Lega su hijo y a sus dos nieta, antes mencionadas, la legítima estricta que por ley les pueda corresponder". Asimismo, don Eloy , suscribió en escritura pública de fecha 6 de octubre de 2005, un contrato de cesión de bienes con su sobrina, dona Ana , demandada y apelada, en el que se estipulaba que "DON Eloy trasmite a DONA Ana la NUDA PROPIEDAD, reservándose el USUFRUCTO VITALICIO, de aquella parte que le corresponde en pleno dominio de los bienes descritos en el Expositivo I anterior, y ésta la adquiere, con carácter ganancial, a cambio de la obligación de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y companía". Las mencionadas nietas de éste último, como herederos testamentarios y legitimarios del mismo, interpusieron demanda en la que interesó la nulidad de la escritura pública de cesión de bienes y cancelación de los asientos registrales correspondientes en base a la consideración de que "la verdadera causa del negocio y demás actos realizados era sustraer del haber hereditario todos los bienes inmuebles que debieron permanecer en la mismo y defraudar los derechos de los legitimarios, bajo la falsa apariencia de un contrato oneroso, en el que no ha habido contraprestación alguna por parte de dona Ana , y siendo ilícita la causa, hace nulo de pleno derecho el contrato". Pretensión que rechazada en la instancia, ha motivado la interposición del presente recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra, enteramente estimatoria de la pretensión de nulidad esgrimida en el escrito rector de estas actuaciones, alegando a tal efecto, como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La resolución de la presente impugnación pasa por fijar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato cuya nulidad se impugna. El contrato litigioso, por el que el causante cedió a la demandada la nuda propiedad de determinadas fincas a cambio de alimentarlo y cuidarlo, debe calificarse de vitalicio. Contrato que si bien hasta hace no mucho no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, fue admitido y calificado por nuestra doctrina científica como una figura contractual atípica, en virtud de la cual "una persona cede a otra determinados bienes a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida". Ausencia de regulación legal que ha quedado superada tras la aprobación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad, que ha elevado a éste a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797 de nuestro Código Civil . Así dispone el art. 1791 que el contrato de vitalicio es aquel por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Conceptuación legal de la que resulta su caracterización de contrato autónomo, en cuanto cumple una función económica propia y diferenciada, respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido su perfección al mero concurso de voluntades de las partes; bilateral y de carácter sinalagmático, en cuanto generador de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del art. 1124 del C.c .; oneroso, habida cuenta la correspectividad existente entre las prestaciones asumidas por las partes; carácter oneroso que conlleva la imposibilidad de aplicación de las reglas de computación, imputación, reducción y colación establecidas en nuestro Código Civil para los negocios gratuitos; además de aleatorio, pues implica posibilidad de ganancia o pérdida para cada una de las partes, siendo doble el elemento aleatorio: la duración de la vida del alimentista y la variabilidad de sus necesidades; de tracto continuado por cuanto la obligación del alimentante es de tracto sucesivo, durante toda la vida del alimentista, aunque para el cedente se trata de un contrato de tracto único; de carácter vitalicio, de conformidad con lo establecido en el art. 1791 del C.c . aunque puede alterarse por voluntad de las partes. Contrato, en el que la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, "no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad.
TERCERO.- Llegado a este punto, conviene recodar aquí, que el contrato de vitalicio, según lo ha venido definiendo una copiosa jurisprudencia, que aunque anterior a la vigente regulación legal de la figura, no ha perdido por ello todo su vigor, es un contrato en el que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen". Contrato de "vitalicio" que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los
artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público" (
sentencia de 28 de mayo de 1.965 ). En parecidos términos se pronunció la
Sentencia de 1 de julio de 1.982 al declarar "que el contrato vitalicio a título oneroso en sentido genérico incluye distintas formas concretas, según los diversos tipos de prestación, que unas veces consiste en cantidades de dinero, como ocurre en la renta vitalicia, mientras que en otras lo es la satisfacción de una pensión de alimentos, bien en sentido estricto ó bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios etc., además de la alimentación propiamente dicha), siendo de aplicación a toda clase de contratos denominado de "vitalicia" analógicamente las normas establecidas en los
arts. 1.802 a 1.810 del Código Civil EDL1889/1 , pero atemperadas a las especialidades de cada supuesto". También ha venido recordando nuestro
Tribunal Supremo, (Sentencia de 9 de julio de 2002 (RJ 2002, 5904) que el «vitalicio» se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia". Como establecen las citadas
sentencias de 9 de julio de 2002 y
1 de julio de 2003 (RJ 2003, 4321), en nuestro país se pueden encontrar similitudes con determinadas instituciones forales como la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el
artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (
Todas estas figuras que cabe encuadrar bajo la denominación de contrato de vitalicio, tienen carácter de onerosidad, pero es que "la particularidad y sena de identidad que los caracteriza es que, -como senala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 16 de junio de 2005 -, a cambio de la cesión del bien o bienes de que se trate, se reciben asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el carino y ambiente de familia que contrarreste la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico, que, junto con el interés, también innegable, caracteriza el contrato. Se desprende de todo ello que la onerosidad no estaría sólo constituida por los meros datos de la «vivienda», «manutención», «vestido» y «asistencia médico-farmacéutica», porque sobre todos ellos, y como en su entorno, existe la atmósfera afectiva y personal que es de imposible cuantificación".
CUARTO.- Una vez despejada la naturaleza jurídica del contrato, conviene precisar a continuación, por ser el argumento principal de la demanda, que se entiende por ilicitud de la causa. Al respecto y conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil en el art. 1.274 , podemos decir que la causa ilícita se da cuando el propósito negocial resulta contrario a la ley o a la moral. Se liga así, la presencia de una causa ilícita, al hecho de que el resultado práctico que se proponen alcanzar los contratantes, no es tanto, la consecución de la finalidad genérica típica del negocio, sino un resultado contrario a las disposiciones imperativas o la moral. Ilicitud de la causa, que está estrechamente conectada con la noción del fraude de ley, por cuanto los contratantes, para evitar la aplicación de un precepto imperativo al que es contrario el fin que se persigue, buscan la cobertura legal que ofrece un negocio jurídico lícito y eficaz.
QUINTO.- Pues bien, partiendo de la naturaleza jurídica y conceptuación legal y jurisprudencial del negocio litigioso de "vitalicio" suscrito entre don Eloy , y dona Ana ; de la legalidad y conformidad a derecho del propósito negocial perseguido por las partes; de la plena capacidad de éstas para su otorgamiento, -por lo demás no cuestionada de contrario-; de las manifestaciones de las partes, y restante prueba practicada en la instancia, este Tribunal no puede admitir, como tampoco lo hiciera la resolución de la instancia, la concurrencia de una causa ilícita en la celebración del contrato cuya nulidad se pretende. Y ello por cuanto, el propósito negocial perseguido por las partes, no sólo no contraviene ninguna disposición legal o prescripción moral, sino que concilia perfectamente con el contrato convenido, y el resultado práctico perseguido, ya que nada hay en los autos, más allá de las meras consideraciones subjetivas de las recurrentes, que permite cuestionar que la auténtica y verdadera intención de don Eloy no fuera la de transmitir la titularidad jurídica de determinadas fincas a la demandada, y la de ésta la de aceptar dicha transmisión efectuada a su favor y obligarse a prestar alimentos y cuidar al alimentista cedente durante toda su vida, de acuerdo con la naturaleza y caracteres del contrato suscrito. Obligación de asistencia, ayuda, habitación, y sustento de cuyo cumplimiento hay sobrada prueba en autos, sin que por lo demás haya sido objeto de contradicción por la parte actora. Elementos objetivos y subjetivos, que nos sitúan en presencia de un contrato de vitalicio, toda vez que los contratantes se obligaron a las prestaciones recíprocas, onerosas, que lo definen. Contrato de Vitalicio, cuya aletoriedad no permite cuestionar a priori la falta de proporcionalidad en las prestaciones, como se afirma de contrario, pues nada hacía presagiar, atendiendo al estado de salud del cedente, un próximo fallecimiento del mismos. Del mismo modo que tampoco admitirse, como se afirma por las recurrentes, que la necesidad del alimentista constituye un presupuesto de este tipo negocial, toda vez que la extensión y contenido de la obligación de alimentos, trae causa del contrato, y no de la ordenación legal.
Por lo demás, conviene destacar que la suscripción del referido negocio de vitalicio, lejos de responder a un afán defraudatorio de los derechos de los legitimarios, como se aduce de contrario, supuso para el alimentista, el Sr. Eloy , la integración en un ámbito familiar, y la obtención de unos afectos, hasta ese momento no recibidos de las demandadas. La integración del Sr. Eloy en la vida familiar de la actora, sólo se explica, si tenemos en cuenta, que las relaciones familiares existentes entre éste y las demandadas no pueden calificarse de ideales. De otro modo no podrían explicarse, ni los términos del testamento otorgado por el Sr. Eloy , reconociendo estrictamente a su hijo y nietas, lo que por legítima les correspondiera, ni la suscripción de un contrato, cuya finalidad última no era otra permitir al otorgante formar parte de la vida familiar de la actora, de la que recibiría cuidados y atenciones de todo orden, a cambio de la contraprestación pactada. Es evidente que, frente a la falta de ayuda y cuidados de todo tipo, incluidos los afectivos por parte de sus descendientes, recobran mayor realce los que le prestaba la actora, con la que de hecho convivía el alimentista, por lo que, y a este respeto, carece de base el decir que el contrato de vitalicio que nos ocupa careciese de causa. Contrato de vitalicio, cuyo carácter bilateral o sinalagmático, a diferencia de la donación pura y simple, debe ser lo suficientemente valorado a efectos de la posible existencia de causa o no en el contrato.
En consecuencia consagrados por nuestra legislación civil, los principios de libertad contractual y presunción de causa lícita en los contratos (ex arts. 1.254, 1.255, 1.271 y 1.277 del Código Civil ) no puede tener favorable acogida la impugnación planteada, toda vez que dicha presunción no ha sido debidamente destruida, en cuanto no se ha podido acreditar que el propósito negocial de las partes resulta contrario a las leyes o a la moral, en los términos previstos en el art. 1.274 del Código Civil .
SEXTO.- Sobre la base de lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, lo que determina la imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante, por mandato expreso del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Clara y dona Martina y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
