Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 292/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00181/2011
Rollo Núm. ............. 292/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-
J. Ordinario Núm. ........ 436/08.-
SENTENCIA NÚM. 181
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 292 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 436/08 , sobre cumplimiento de contrato, en el que han actuado, como apelante DESARROLLOS RESIDENCIALES OCAÑA, S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente y defendido por la Letrado Sra. Fontela Sanz; y como apelada Carina Y OTROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Conejo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 15 de Junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. José Mata Tizón, actuando en nombre y representación de Dª. Carina , Dª. Emilia , Dª. Fátima , D. Simón , D. Vidal , Dª. Juana , D. Carlos Miguel y Dª. Micaela frente a Desarrollos Residenciales Ocaña, S. L., debo condenar y condeno a esta última a elevar a público el contrato privado de compraventa concertado en fecha 25 de Mayo de 2.007, en sus propios términos, haciendo pago, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, de la cantidad en efectivo pendiente de abono, así como de los bienes inmuebles estipulados en dicho contrato, haciendo expresa imposición a la demandada DESARROLLOS RESIDENCIALES OCAÑA, S. L., de las costas procesales generadas como consecuencia de la misma.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DESARROLLOS RESIDENCIALES OCAÑA, S. L. frente a Dª. Carina , Dª. Emilia , Dª. Fátima , D. Simón , D. Vidal , Dª. Juana , D. Carlos Miguel y Dª. Micaela , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra, habiendo expresa imposición a la demandante reconvencional de las costas procesales generadas como consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DESARROLLOS RESIDENCIALES OCAÑA, S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada que motiva que en la sentencia no se haya estimado su pretensión de nulidad del contrato cuyo cumplimiento se le reclamaba en la demanda por vicio de consentimiento por error en el objeto de dicha contratación, y que no se haya estimado tampoco su pretensión subsidiaria de resolucion del contrato por devenir su objeto imposible por inidoneo, o en otro caso por eficacia de la condición resolutoria expresa pactada en el mismo, todo ello tambien con fundamento en una errónea valoracion de la prueba en cuanto a su reconvencion y solicitando ser indemnizada por los perjuicios que sufrió por la conducta obstativa de los vendedores, impugnando asimismo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia al pago de las costas de la primera instancia
Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
SEGUNDO: Los dos primeros pedimentos de los que se alega que la sentencia ha valorado erróneamente su prueba parten de un mismo hecho: que cuando en 2007 se concertó el contrato privado de compraventa entre los litigantes se hizo en base a la información urbanística facilitada por el Ayuntamiento de Ocaña y en eta constaba que estaba en zona que tenia el destino de uso mixto industrial en el que solo se iban a autorizar edificaciones residenciales calificación urbanística (uso mixto) que se adopto en 2004 por acuerdo del Ayuntamiento y siendo en 2006 cuando el Ayuntamiento acordó que la zona en que se encuentra el inmueble objeto del contrato solo se concederían licencias para edificios residenciales y no para construcciones industriales, y siendo que este acuerdo de 2006 ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de fecha 3.9.09, posterior al contrato de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num 1 de Toledo , que determino que el inmueble objeto de compraventa es suelo industrial conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, de donde pretende la apelante que puesto que no puede ya edificar viviendas concurrio un error en el consentimiento por ella prestado en la compraventa determinante de la nulidad del contrato o bien una imposibilidad sobrevenida por su parte de cumplimiento del mismo por inidoneidad del objeto que ha de determinar la resolucion del pacto.
La calificación de la zona como suelo mixto industrial permitia la edificación residencial en la misma y no solo la de naves industriales, y de hecho la apelante lo admite y ademas habia construido ya una promoción de viviendas en finca colindante en la misma zona asi calificada, lo que supone que de entender que persiste dicha calificación ,ni puede apreciarse el error por la causa alegada ni puede acogerse un cambio sustancial de circunstancias sobrevenido que determine la inidoneidad del objeto. La cuestión es la eficacia que tiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por virtud de un recurso de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Ocaña en el año 2006 que es el que en su Fallo se declara nulo y asi no consta que el anterior acuerdo, el de 2004, fuera recurrido en su momento ni tampoco estrictamente en esta causa contenciosa, por lo que, en principio, ha de entenderse firme el acuerdo de 2004, sin entrar a valorar mas cuestiones de orden administrativo, puesto que ninguna declaración judicial existe de su nulidad ni siquiera consta en la causa que aquel fuera recurrido. No aparece por ello que el destino como como terreno de uso mixto industrial no sea legal y no siga vigente y asi, aunque la sentencia citada determine que este suelo en las normas subsidiarias vigentes es suelo industrial, ello no conlleva la declaracion de la nulidad o invalidez del acuerdo de destino como suelo mixto industrial realizada en 2004 que no entra a valorar dicha sentencia contenciosa porque no le ha sido recurrida.
Es cierto, de otro lado, que en 2007, unos meses mas tarde de la concertación del contrato, se incoo causa criminal por la modificación ilegal de las calificaciones del terreno contra el Alcalde de Ocaña y concejales del Ayuntamiento y que el Colegio de Arquitectos comenzó a advertir en cuanto los proyectos que se le presentaban para dicha zona que no se habían agotado los requisitos necesarios para ser considerado suelo residencial exclusivo (que es lo que se acordó en 2006), pero la cuestión es que el error sobre ello no puede ser esencial porque, como no consta declarada nula la calificación de 2004 (presunción de legalidad del acto administrativo), en suelo mixto industrial tambien se podían construir viviendas, que era para lo que señala la apelante que quería comprar el terreno, y el que quedara nula la utilización como suelo residencial exclusivo no le impedía alcanzar en la misma medida la finalidad y las expectativas por las que contrato.
Aun existe otro dato a considerar y es que el contrato de compraventa en absoluto determina ninguna mencion al destino del bien que se compra para construir precisamente viviendas, y pese a lo que se alega en el recurso no resulta descabellado lo determinado en la sentencia apelada acerca de que la adquisición se produjo (al menos tambien) para poder tomar posesión de la parte de estos terrenos en que debía constituir viales públicos para que se beneficiase de estos viales la promoción anterior de viviendas que realizaba tambien la ahora apelante en la finca colindante y ello porque aparece como elemento esencial del contrato, al que se dedica un amplio punto de la estipulación IV, la inmediata toma de posesión por la compradora por el mismo contrato privado y sin necesidad de otorgar escritura publica de la parte del suelo comprado destinada a calle publica según las normas subsidiarias, permitiéndole desde el mismo contrato privado la demolición de lo construido en esa zona, todo ello mientras absolutamente nada se menciona sobre el destino del solar comprado a edificar viviendas, hasta el punto de que el pago en especie pactado lo es con cuatro casas (mas garajes etc) de la otra promoción anterior no con viviendas a construir en este solar, es decir, que la futura promoción de viviendas en el inmueble comprado ni siquiera aparece asi indirectamente como fin de la apelante para consentir el contrato.
De otro lado de las comunicaciones previas interpartes resulta que la parte apelante se negaba a otorgar la escritura publica de compraventa hasta conseguir la calificación como suelo urbano residencial exclusivo, pero asimismo reconoce dicha apelante y asi consta en la causa que concertó el contrato en base a la información urbanística de fecha 27.2.07, tres meses antes de su concertación, dada por el Ayuntamiento y en la que el arquitecto municipal hacia constar (doc num 16 acompañado a la demanda) que según las normas subsidiarias la calificacion del terreno era de suelo urbano zona industrial, y que por los arts 134, 137 y 138 de las citadas normas subsidiarias cabia ser dedicado a uso mixto industrial (ello asi aun cuando un año antes se habia dictado el acuerdo de 2006 luego declarado nulo por sentencia), y sin que en el contrato se vinculara su eficacia o validez a una calificación formal de zona de uso residencial exclusivo unicamente.
TERCERO A la vista de lo expuesto, debe señalarse que tiene establecido Jurisprudencia consolidada que para que el error como vicio de consentimiento sea invalidante conforme al art 1265, 1º y al 1266 del C. Civil es preciso: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y precisamente de la que de manera primordial motivo la celebración del negocio atendida la finalidad de este ( STS 12.7.02 , 24.1.03 , 12.11.04 o 17.7.06 ), b) que se de este en el momento de la perfeccion del contrato y c) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado por el empleo por parte de quien lo ha sufrido de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe este requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por este declarante ( STS 18.2.94 , 3.3.94 , 12.7.02 , 12.11.04 , 24.1.03 , 3.6.03 o 17.2.05 entre otras).Pues bien en este caso consta que el apelante conocía al contratar la calificación legal del suelo como industrial y la dedicacion a uso mixto que, aunque ahora tache de ilegal, no ha sido declarada nula por sentencia judicial alguna y que tambien le permitia edificar viviendas por lo que no existe error en la condición de edificable en promoción de viviendas que le venia a su conocimiento del inmueble, siendo ademas que como ya se ha expuesto esta finalidad exclusiva de la compra para construir viviendas no consta en el contrato ni tampoco puede deducirse del objeto social de la propia entidad apelante, que repite a lo largo de su recurso, de "compraventa de inmuebles y terrenos su urbanización y parcelación, la construccion y promoción para si o por cuenta ajena de obras, inmuebles y edificios y su venta" lo que obviamente integra la edificación para si o para venta tambien de naves o edificios de índole industrial y no se restringe a viviendas, siendo que en contra de lo que se dice en el recurso tampoco del convenio urbanistico previo entre la vendedora y el Ayuntamiento nada se señala acerca del fin de construcción de viviendas, pues los metros de edificabilidad allí mencionados tambien caben para edificios industriales, y siendo cierto que en la demanda la vendedora menciona la posibilidad de construir viviendas, ello no supone que se conociera por ella este fin como esencial al celebrar el contrato, siendo que la demanda es posterior a las comunicaciones previas interpartes -tras el pacto- en las que la demandada aquí ya mencionaba la falta de calificación como uso residencial.
En cualquier caso, visto en informe del arquitecto municipal de febrero de 2007 conocido por la apelante antes de contratar y vista la experiencia y conocimiento cualificado en el ámbito de la construcción por el apelante, puesto que este es su objeto social, es claro que dicha recurrente no agoto toda la diligencia posible para salvar cualquier error como el que ahora alega (y aunque se considerase esencial) y asi el propio informe del arquitecto menciona que las normas subsidiarias lo califican de uso industrial aunque considere que cabe uso mixto, es decir, precisamente aquello en que ahora funda su pretensión: que estaba calificado de suelo industrial como señala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso, siendo ademas que dichas normas subsidiarias estaban a su alcance (de hecho se aportan en el procedimiento por esta parte) y que la consulta al Colegio de Arquitectos a que se refiere este (enero de 2008) tambien pudo hacerla antes de contratar ( en cualquier caso esta institución advierte de las dudas sobre el uso residencial exclusivo no sobre el uso mixto industrial que, como se ha visto, permite construir viviendas), y asi en todas estas condiciones no puede considerarse que quien tiene la experiencia de la apelante se vea "soprendido" a posteriori por lo que ahora alega en su recurso o no lo habria sido de desplegar la debida diligencia , lo que supone que el error -de concurrir- no seria nunca excusable.
En cuanto a la resolucion contractual, no cabe apreciar inidoneidad en el objeto de la compraventa pues como suelo mixto industrial permite el terreno edificar viviendas en los términos descritos, y tal y como ya habia construido otras promociones la misma apelante, por lo que el cambio operado por la nulidad declarada del acuerdo del Ayuntamiento de 2006 no puede considerarse probado que haya hecho sobrevenidamente al objeto del contrato inidoneo para el fin al que se dice que se contrato y para cumplir las expectativas que la apelante tenia según alega en esta contratacion. Pretende la apelante tambien que, por razón de la apertura de una causa criminal (contra miembros del Ayuntamiento y por la calificación urbanística de la zona), poco después de la contratación no se han dado ya licencias de obra en la zona y que no ha podido obtener financiación para la puesta en marcha de la promoción, pero la obtención de financiación no era condición esencial de la concertación del contrato, y asi no consta en el mismo, y no es acto imputable su concesión o no a la vendedora, y la falta de licencia de obra porque no se otorguen tampoco puede perjudicar al vendedor y en su caso podria ser objeto de reclamaciones a quien incumpla sus funciones de otorgarla, pero no exonera a la demandada a cumplir su contrato otorgando la escritura publica y pagando el precio porque la vendedora cumple sus obligaciones entregando lo que fue contratado en las condiciones pactadas y en concreto las de edificabilidad y porque si esto depende de la causa criminal no son obviamente de responsabilidad del vendedor las dificultades que para agotar la obtención de sus expectativas economicas derivadas del contrato pueda encontrar después la compradora. Es mas no consta que tal situación asi descrita sea de inidoneidad definitiva y de imposible modificación en el futuro, por lo que la demandada apelante no puede desvincularse sin mas del pacto concertado que tiene fuerza de ley para ella y debe cumplirse (art 1091 C. Civil ) siendo restringida a casos muy concretos y significativos la exoneración de cumplimiento por variaciones imprevisibles de circunstancias objetivas que alteren sustancialmente la base del negocio existente en el momento del contrato, o la aplicación de la llamada clausula "rebús sic stantibus" que se entiende implícitamente puesta en los contratos que asi lo autorizara. Aquí no se ha probado que el objeto vendido sea inidoneo para el fin que se dice que se compro (ni siquiera se ha probado suficientemente este fin único y exclusivo que se alega), ni se ha probado que lo acaecido sea una alteración sustancial de las circunstancias presentes en la contratación (informe del arquitecto de tres meses antes del contrato doc num 16 acompañado a la demanda) ni se ha probado que lo acontecido después de forma sobrevenida constituya una modificación definitiva mas alla de una dilacion en las previsiones en cuanto a la obtención de la licencia de obra y de financiacion de la compradora que por tanto no puede considerarse relevante para aplicar la citada clausula rebús sic stantibus.
Estos motivos de recurso por tanto no pueden prosperar
CUARTO: La resolucion contractual que se pretende en el recurso por aplicación de la condición resolutoria pactada en el contrato en modo alguno puede acogerse. Lo que pretende la apelante con base en ella es que ademas de no cumplir por su decisión las obligaciones que a ella le incumbían por el contrato pueda obligar a la vendedora que quiere su cumplimiento a resolverlo de forma automática, y ello supone dejar la eficacia de un contrato al arbitrio de una de las partes contratantes que puede incumplir cuando quiera y ademas determinar con ello una inmediata resolucion del pacto tambien cuando quiera, vinculando a la contraria en cualquier momento a la ineficacia de lo pactado y solo por su propia decisión. Esto en absoluto es lo que establece la estipulación contractual, solo parcialmente transcrita en el recurso a su subjetivo interés, puesto que esta lo que señala es que "para el supuesto de impago de las cantidades estipuladas anteriormente en este contrato podrá la vendedora a su elección dar por resuelta la venta mediante notificación fehaciente dirigida al comprador o solicitar el cumplimiento integro del presente contrato" es decir, que es el vendedor no el comprador quien ante el incumplimiento de su obligación de pago por la compradora puede optar -y asi la clausula no funciona en su eficacia resolutoria automáticamente- por solicitar el cumplimiento (como en este caso) o resolver el contrato y entonces continua señalando dicha clausula "en su consecuencia las partes establecen para el caso de resolucion del presente contrato condición resolutoria expresa para el supuesto de impago de las cantidades recogidas en la estipulación tercera de forma que efectuado requerimiento notarial por la vendedora para que en el plazo de un mes abone las cantidades pendientes mas el interés legal vigente en el momento del requerimiento de las mismas por el periodo de retraso en el pago, se entenderá resuelto el contrato a todos los efectos perdiendo la compradora todas las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa". Es decir, la clausula solo rige en cuanto a este particular de eficacia automática para el caso de que la vendedora, que es quien tiene la facultad de optar, elija resolver el contrato, y como no es este el caso, aunque se hayan dado los demás requisitos que contempla dicha condición, no puede prosperar este motivo de recurso
QUINTO En relacion al pedimento que esgrimía la apelante en su reconvencion este se funda en una alegada actitud obstativa de la demandante en la cesion obligatoria y gratuita de terrenos destinados a vial publico lo que se alega que causo perjuicios que deben ser indemnizados a la reconviniente porque la construcción de la promoción anterior de la misma (no objeto del contrato litigioso) se le retraso 58 dias y le encareció el precio de la edificación para poder seguir construyendo mas el retraso en obtener la licencia de primera ocupación, solicitando asi el pago de la mitad de los costes de urbanizacion (45.786,99 euros) y sumando la indemnización por retraso y aumento de costes de su promoción un total de 115.563, 16 euros.
En relacion a la demora el contrato de ejecución de obra de la apelante con la constructora de 22.5.06 sobre aquella promocion pacto un plazo de ejecución de 18 meses que terminaba por ello el 22.11.07 y en el documento num 15 adjuntado a la demanda r (licencia de primera ocupación) aparece determinado que el certificado final de obras de aquella promoción se emitió el 5.10.07, es decir, que no existio ningun retraso en el tiempo previsto para su construcción y si hubo retraso en la concesión de las licencias de primera ocupación no pudo ser por esta causa (obstruccion alegada de los actores para permitir la debida construcción) y asi lo explica el informe del Ayuntamiento que consta en la causa y desfavorable a su concesión pero por razón de las conexiones en agua potable y saneamiento en la promoción, es decir, por causa no imputable a los demandantes. Visto ello la prueba aportada (documental por facturas/certificaciones y testifical de la constructora) que menciona retrasos o excesos necesarios por razón de dicha obstruccion en el precio por obras adicionales realizadas para contrarrestar sus actos, cuando consta que no solo no se retraso la edificacion sino que se realizo mas rápidamente que lo que se preveía por el contrato de constructora y promotora, ambas expertas en este ámbito, no es suficiente para amparar la pretensión esgrimida en tal sentido en la causa.
En relacion a la obligación de sufragar el coste de la urbanización de aquella promoción la pretensión no podía triunfar. Estamos ante la anterior promoción en la que la apelante era la propietaria de los terrenos sobre los que se edificaba y por ello era ella la que debia costear la urbanización y de atender a la obligación de costear la urbanización de toda la zona "apta para urbanizar" en absoluto consta en la causa que los demandantes sean los únicos propietarios de solares en la misma, junto con la apelante, como para tener que sufragar la cantidad que se les pide: la mitad del coste total, es decir, no consta probado que se hayan reunido todos los presupuestos para que pueda prosperar la pretensión y ademas en la cuantia pedida, sin necesidad de valorar ya la actuacion de los demandantes en relacion al retraso que la sentencia apelada ademas determina que tampoco consta probada.
SEXTO Se recurre el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia al entender que como no se estimo la peticion en la demanda de condena al pago de intereses, la estimación de esta es parcial y no debían serle impuestas a la demandada apelante el pago de las costas causadas. Obviamente, aunque no se distinga esto en el recurso, en modo alguno puede afectar lo asi alegado a las costas procesales causadas por su propia reconvención, plenamente desestimada, debiendo apreciar la Sala en cuanto a la estimación de la demanda que fue sustancial pues el único pedimento no estimado se refiere a una pretensión accesoria y no a ninguna de las principales, la de condena al pago de intereses por mora, accesoria de solo uno de los tres pedimentos principales de fondo de la demanda. No es que estemos ante la desestimación de la pretensión de declaración de un derecho ni ante defectos de cuantificación de la pretension principal ni una minoración de responsabilidad de la demandada en cuanto a lo principal sino en cuanto a una pretensión accesoria y colateral que no justifica que se considere una estimación parcial de la demanda sino una estimación sustancial.
SEPTIMO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS RESIDENCIALES OCAÑA, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 15 de Junio de 2.010, en el procedimiento núm. 436/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
