Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2012

Última revisión
28/03/2012

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 612/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100171

Núm. Ecli: ES:APA:2012:887

Resumen:
03014370062012100171 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 181/2012 Fecha de Resolución: 28/03/2012 Nº de Recurso: 612/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 612-11.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 215-08.

Cuantia:-16.472?.

S E N T E N C I A Nº 181/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de marzo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 612-11 los autos de juicio ordinario nº 215-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Mercantil Gardema Development S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Córdoba Almela y defendidos por el Letrado Señor Castro Jiménez y siendo apelado la parte actora Ocean Estates Costa Blanca S.L. representado por el Procurador Señor Giner Polo y defendidos por el Letrado Señor Ballesta Lorenzo.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 215-08 en fecha 18-4-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Agustín Martí Palazón en nombre y representación de la mercantil Ocean Estates Costa Blanca S.L. contra la sociedad Gardema Development S.L. y condeno a la parte demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, pague a la actora la cantidad de 17.401? con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 612-11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-3-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero. - Reclama la parte actora mercantil Ocean Estates Costa Blanca S.L. el importe de la comisión correspondiente a la remuneración pactada en el contrato de arrendamientos de servicios suscrito entre las partes en fecha 3 de enero de 2005, por el cual la demandante realizaría tareas de marketing de un complejo residencial que la demandada tenía previsto construir en la localidad de Calpe.

La demandante reclama el importe del segundo tramo de la comisión (el primer tramo es objeto de otro procedimiento) que la demandada debía pagarle por la venta realizada a los señores Juan Pedro .

La sentencia de instancia valorando la prueba documental y testifical practicada en las actuaciones considera acreditado que la parte actora realizó los servicios a los que se comprometió en virtud del contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2005 estima la demanda.

La parte demandada que fue declarada en situación procesal de rebeldía, realiza en su recurso una contestación a la demanda que debió haber realizado en la instancia, introduciendo hechos nuevos en la apelación en relación a la interpretación del contrato suscrito, su cumplimiento por el demandante o la existencia de acuerdos verbales entre las partes para la venta de al menos la mitad de la promoción , hechos que no pueden ser examinados dado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -«pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli». En la misma línea discursiva el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 [RJ 20027929] entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999 [RJ 19995964]), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 [RJ 19675206 ] y 30 julio 1991 [RJ 19915428]), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963 [RJ 19634957])». Dicha Sentencia también añade que «al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi», pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos «que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia» (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la «perpetuatio actionis» -prohibición de la «mutatio libelli»- ( SS. 25 noviembre 1991 [RJ 19918480 ], 26 diciembre 1997 [RJ 19979663]), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 [RJ 19821386 ], 17 febrero 1992 [RJ 19921261]); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur», SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 [RJ 1989 5759 ], 21 abril 1992 [RJ 19923315 ], 9 junio 1997 [RJ 19974733], entre otras). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 (RJ 20002475 ), 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 (RJ 2000 6207) en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.

La Sala una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, al haber quedado acreditado a través de la prueba practicada por la parte actora las pretensiones ejercitadas en su demanda conforme al artículo 217 de la L.E.C .

Asi se prueba que la actora ha desarrollado la actividad para la que fue contratada por la demandada, debiendo percibir la remuneración pactada en el contrato suscrito en fecha 3 de enero de 2005,que estipulaba un pago de 100.000? más una remuneración adicional por cada venta del 10%, porcentaje que de realizarse más de tres ventas en un mes se incrementaría al 12%.La demandante realizó una venta de una finca de la promoción de la demandada a Don Juan Pedro , que pagaron el 30% del precio de la finca, generando la correspondiente comisión a pesar de que con posterioridad la compraventa no se llevará a cabo pues en ninguna estipulación del contrato de arrendamiento de servicios se supedita el pago de la comisión al buen fin de la operación. Quedando por tanto acreditado el servicio prestado por la actora a la demandada, la obligación de pagar la comisión correspondiente por la venta sin que el pago se haya efectuado por la mercantil demandada, debe ser confirmada la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Córdoba Almela en representación de la Mercantil Gardema Development S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en fecha 18-4-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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