Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 783/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 783 ( 447 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 608 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 181/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por OVERLEASE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA TORREGROSA GISBERT, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA; siendo la parte apelada GALIANO Y MARTÍNEZ, SL, con la dirección de la Letrada D.ª ISABEL SÁNCHEZ TARONCHER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 22 de noviembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Overlease, S.A., ABSOLVIENDO a Galiano y Martínez , S.L. de todas las pretensiones contenidas en ella, con imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 4 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La demandante, apelante en esta instancia, reclamó a la demandada el importe a que ascendía la reparación de dos vehículos que le arrendó, una vez le fueron devueltos a la finalización del plazo contractual estipulado.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que encontrándonos ante sendos contratos de renting (cada uno de ellos tenía por objeto una furgoneta), y de conformidad con las estipulaciones en ellos contenidas, los desperfectos que tenían las dos furgonetas no eran debidos a un uso negligente de las mismas, sino a su uso normal, conforme a su destino; de ahí que su reparación tuviera que ser asumida por la arrendadora y no por la arrendataria.

Contra esta decisión se alza la otrora demandante insistiendo en sus alegaciones y manteniendo la pretensión de condena de la arrendataria.

Compartimos plenamente los argumentos y criterio expuestos por el juzgador de instancia.

En el condicionado general de los contratos se pactó que el arrendatario asumiría todos los riesgos de daños (y pérdida, total o parcial) de los vehículos arrendados, cualquiera que fuera la causa que los hubiera producido. "A estos efectos, el arrendatario deberá concertar, a su cargo, una póliza de seguro a todo riesgo y ocupantes (...) encomendando al arrendador la contratación del seguro, en calidad de intermediario, con la compañía designada por el arrendatario (...) En este caso, OVERLEASE facturará al arrendatario el importe del seguro, en concepto de suplido...".

En cumplimiento de tal cláusula, la demandante suscribió con AXA un "PROTOCOLO DE SEGUROS AUTOMÓVILES", que afectaba a las dos pólizas que ahora nos ocupan, en el que se insertó una "cláusula de reparación de los vehículos siniestro fin de contrato", en cuya virtud, y entre otras circunstancias, habría un límite a cargo de la aseguradora por siniestro final de seiscientos euros, de modo que si la peritación superara "...el plafón por siniestro final, la compañía indemnizaría a OVERLEASE hasta dicho límite, asumiendo ésta en su calidad de propietario el exceso, sin perjuicio de su posterior repercusión al tomador".

Lo cierto es que, en el ámbito de relaciones entre arrendador y arrendatario, el pacto era claro: de los daños, cualquiera que fuera su causa, respondería el arrendatario; ahora bien, para cubrirlos, debería de concertarse un seguro a todo riesgo, lo cual fue encomendado a la arrendadora, que lo hizo, si bien limitando, con relación a su aseguradora, y en el mero ámbito interno de sus relaciones, la responsabilidad de ésta última, al establecerse una franquicia de seiscientos euros, a partir de la cual OVERLASE, como propietaria de los vehículos, debería hacerse cargo del exceso.

Qué duda cabe que esa limitación de responsabilidad de la aseguradora no estaba prevista en los contratos de arrendamiento; más bien, al contrario, la previsión contenida en éstos se refería a una póliza de seguro a todo riesgo, sin franquicia alguna (exclusión de franquicia prevista, además, expresamente, para la responsabilidad civil). Por tanto, al concertar la propietaria de las furgonetas un protocolo con su aseguradora, que se apartaba del tenor de lo estipulado con sus arrendatarios, que limitaba la responsabilidad de ésta, aquélla, aparte de incumplir los términos convenidos, estaba asumiendo hacerse cargo de los importes de reparación en lo que excediera de la franquicia. Con el añadido, tal y como se razonó en la resolución recurrida, de que no hay atisbo alguno de que los daños que padecían las furgonetas a su devolución hubieran sido causados de mala fe.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de OVERLEASE, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 22 de noviembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 608 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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