Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 516/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 181/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2012
SENTENCIA nº 181/12
ROLLO: 516/11
ILTRMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 1086/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 516/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Casilda , representada por el Procurador de los Tribunales, DON ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Letrado DON LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y como parte apelada, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ, asistida por la Letrada DOÑA IRENE ARCE FERNANDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de junio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda de oposición a resolución administrativa de fecha 245 de septiembre de 2010 interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de Doña Casilda , frente a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias y siendo parte el Ministerio Fiscal; confirmo la medida de protección asumida por la Entidad Pública respecto del menor Abelardo , consistente en el acogimiento familiar provisional previo al judicial permanente con funciones tutelares sin relación familiar."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Doña Casilda contra la Sentencia de fecha 7 junio 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores 1086/201 en la que se desestima la demanda de oposición formulada contra la resolución de 24 septiembre 2010 dictada por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda en la que se acuerda el acogimiento familiar provisional del menor Abelardo . Alega la apelante en su recurso que el propio expediente tramitado por la Consejería evidencia el interés que han venido mostrando en todo momento los progenitores del menor para que volviera con ellos, sin que frente a ello puedan prevalecer los intereses de la Administración Pública avalados por la Fundación Meniños, la cual se lucra por los acogimientos que consigue formalizar. Se añade que el hecho de que los progenitores no tengan un trabajo estable no puede resultar obstáculo a su pretensión, pues se han tenido que trasladar fuera de Oviedo donde se ubican los lugares de recolección, circunstancia que les ha impedido permanecer cerca de la casa de acogida y continuar visitando a su hijo. Se denuncia por la apelante la deficiente actuación seguida por la Administración, pues desde el mes de noviembre 2006 en que comienza su intervención sobre el menor, no es hasta septiembre 2009 cuando se inicia el expediente de acogimiento familiar, llamando además la atención acerca del hecho de que teniendo la demandante otro hijo menor, no se hayan adoptado de oficio las mismas medidas para proteger su interés. Finalmente se dice que de la testifical prestada por la Sra. María Purificación se desprende la fácil adaptación del menor Abelardo (de 4 años de edad) a su nueva familia, lo que revela que también se adaptaría con la misma facilidad a sus padres biológicos, razones por las que se insiste en la pretensión actuada en su demanda.
SEGUNDO.- El relato cronológico de la intervención llevada a cabo por la Consejería de Bienestar Social respecto de la situación del menor Abelardo aparece pormenorizadamente descrita por la Sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia, sin que la apelante haya negado en su recurso que ninguno de los hechos que en ella se contienen se ajusten a la realidad. Así y de entre ellos cabe destacar que Abelardo nació el 1 septiembre de 2006, siendo sus progenitores Doña Casilda y Don Javier , ambos menores de edad, ocurriendo que en el mes de noviembre 2006 el niño ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Álvarez Buylla donde se le detectó una fractura en el parietal izquierdo, habiendo concluido el médico forense (informe elaborado para el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, Exh. nº 505/06 ) que las lesiones de etiología postraumática consistentes en fractura parietal, fractura costal y equimosis en mejilla derecha, pudieran haber acontecido tras una precipitación al suelo desde cierta altura, versión que viene corroborada por la propia madre al declarar que Abelardo quedó al cuidado de una prima y que mientras fue al baño el niño se cayó de la cuna. Consta que el menor fue declarado en situación de desamparo por resolución dictada por la Administración que fue finalmente ratificada el 22 febrero 2007, asumiendo la entidad pública su tutela, y que fue ingresado en un centro de protección de menores. En cuanto a la relación del niño con sus padres, aparece en las actuaciones que Doña Casilda y Don Javier visitaron a su hijo desde noviembre 2006 hasta julio 2007 en que cesaron tales visitas, toda vez que por la ocupación a la que se dedican de recolección de frutas se ven en la necesidad de trasladarse continuamente de una localidad a otra, y así aparece que a la fecha de la Sentencia de primera instancia habían residido en Huelva, Palma de Mallorca, Rumanía, Plasencia y por último Canarias. El informe emitido en abril 2009 por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Plasencia refleja que durante el mes en que la pareja estuvo en esta localidad subsistieron mediante la realización de trabajos que no pudieron acreditar, probablemente de la mendicidad, encontrándose Casilda nuevamente embarazada de algo mas de cuatro meses, careciendo la pareja de alternativa real de trabajo o de recursos con los que afrontar sus necesidades básicas al carecer de medio alguno de vida. Por su parte el menor Abelardo fue trasladado a la casa infantil "Villa Alegre" en agosto 2009, al cumplir la edad de 3 años, iniciándose en septiembre 2009 el expediente de acogimiento familiar provisional en familia ajena para poner fin de esta manera a una excesiva institucionalización y con la finalidad de proporcionarle un núcleo familiar estable, todo ello a la vista de la imposibilidad de que el niño retornara con sus progenitores.
TERCERO.- Dispone el art. 173-3 C.Civil que si los padres no consintiesen o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, habiendo señalado nuestro Alto Tribunal en STS 31 julio 2009 que "Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico". Pues bien, en el caso ahora examinado es preciso tener en cuenta que, tal y como consta en el expediente aportado por la Consejería de Bienestar Social al rollo dimanante del presente recurso, el niño y los acogedores se conocieron el 20 septiembre 2010 a través de diferentes encuentros que fueron aumentando su duración progresivamente y en los que conoció el domicilio familiar hasta que la convivencia se inició el 24 septiembre 2010. A partir de ese momento el niño se ha ido integrando en las rutinas familiares y con el resto de la familia extensa de forma favorable, su estado de salud es bueno, su aspecto físico es saludable, destacando el crecimiento que sigue experimentando desde su incorporación a la familia, alcanzando un peso a la fecha de septiembre de 2011 -es decir, al cabo de un año del inicio del acogimiento- de 21 kgs. y una talla de 111,5 cm. Asimismo el expediente se encarga de destacar el correcto desarrollo del área afectiva y emocional, y en este sentido se dice que el niño mantiene buena relación con las madres de los acogedores, refiriéndose a ellas como "abuelas" y con la hermana del acogedor y con su hija, identificándolas como "tía y prima", estando integrado como uno mas de la familia, habiendo ya superado su etapa de preocupación y dudas sobre si se va a marchar del lado de los acogedores o no. En este mismo sentido la testigo Doña María Purificación -de la Fundación Meniños- declara en el acto de la vista que Abelardo se encuentra plenamente integrado en la familia de acogida, habiendo mejorado su estado de salud, su afectividad y su desarrollo al contar con un referente familiar estable, de manera tal que un nuevo cambio familiar le originaría un grave perjuicio con evidentes desajustes emocionales dado que para él la única familia es aquella en la que ahora se encuentra.
Llegados a este punto y visto el conjunto de circunstancias expuestas, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso de apelación, y ello primeramente por cuanto no consta en modo alguno que los progenitores del niño hayan superado los obstáculos que evidencian el riesgo de desamparo del menor en el caso de quedar bajo su custodia - máxime cuando han perdido todo contacto con él al haber dejado de visitarle desde julio 2007- y por otro lado a la vista de la evolución absolutamente satisfactoria para el desarrollo integral del menor que ha supuesto el acogimiento en su nueva familia, razones todas ellas que conducen a la confirmación de la Sentencia de primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) habida cuenta de la especial naturaleza de la materia objeto de recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Casilda contra la Sentencia de fecha 7 junio 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Me no res 1086/201 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
