Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 193/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00181/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2009 0200048

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2009

Apelante: MARIA MORENO DEL CASTILLO SL

Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: Mª JOSE BERMEJO SANCHEZ

Apelado: Salvador

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 181/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 193/2012 =

Autos núm.- 533/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 533/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada Carlota , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendida por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez , y como parte apelada, el demandante DON Salvador , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, defendido por el Letrado Sr. Yuste García .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 533/2009 con fecha 28 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, en representación de Don Salvador frente a Carlota representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 12.825,24 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago; así como al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, por la irrupción de un animal en la carretera; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) En el primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, citando como documento no tenido en cuenta el denominado información verbal del accidente. Este documento no es tenido en cuenta por la Juzgadora quien únicamente alude en su Sentencia, al atestado instruido como consecuencia del accidente.

En el Atestado se hace constar: "Puesto que el ocupante del vehículo resultó herido leve por los agentes de la guardia civil se informa que en conversación telefónica tenida con el conductor, este manifiesta que sobre las 23 horas se dirigía por la CC-17.2 hacia Jaraíz de la Vera, en una curva a la izquierda y recta en cambio de rasante, a la altura del Km. 4, de pronto un cochino, vio un cochino que se mete por el carril por el que circulaba, giró la dirección hacia la izquierda y esta se bloqueo, dándola un golpe para desbloquearla, giro hacía la derecha bloqueándose de nuevo saliéndose de la carretera. Que el cerdo le salió de derecha a izquierda, no recuerda lo que pasó después, si dio vueltas o no, que rompió la valla de la finca con el vehículo. Que circulaba a unos 90 Km. /h. Que del accidente fueron testigos unas personas que viajaban detrás de él". Posteriormente se dice que realizadas gestiones para el esclarecimiento del presente evento circulatorio, mediante llamada a los agentes de la Guardia Civil del puesto de Casatejada, reseñados en la diligencia de conocimiento y traslado al lugar del hecho, estos manifiestan que en el lugar del accidente intentaron identificar a un animal doméstico que allí estaba, no pudiendo realizarlo por lo esquivo que era. Que realizadas gestiones con el Puesto de Almaraz, informan que las fincas que están en los márgenes, según el sentido de circulación del vehículo es decir sentido Puente la Garba, de la vía pertenecen al margen izquierdo " FINCA DIRECCION000 " propiedad de Carlota , en el momento de la inspección ocular en esta finca se observan gran cantidad de cerdos, siendo esta una explotación dedicada a este animal. En la finca del margen derecho FINCA DIRECCION001 , en esta se observan numerosas vacas en su interior".

Poniendo este documento en relación con el emitido por el superior del agente accidentado, se dice "Información Verbal, que instruye el Teniente Don Gervasio Comandante del Puesto de Navalmoral de la Mata, de la 3° Compañía de la Guardia Civil Comandancia de Cáceres en averiguación de los hechos ocurridos la noche del día 12 de julio de 2.008, con motivo del accidente de circulación en no Acto de Servicio del Guardia Civil del Puesto de Almaraz de Tajo Don Salvador , con resultado de lesiones leves.

"Que sobre las 23,00 horas del día 12 de julio de 2.008, cuando el Guardia civil Salvador destinado en el Puesto de Almaraz del Tajo, que se encontraba franco de servicio se dirigía a la localidad de Jaraíz de la Vera a visitar a sus padres conduciendo el vehículo SEAT IBIZA matrícula ....-ZDP al llegar a la altura del km. 04 de la carretera CC-17.2 (Casatejada EX 392) término municipal de Casatejada, de forma súbita ha irrumpido en la vía por el margen derecho un cerdo y al tratar de evitar colisionar con el mismo se ha salido de la vía dando varias vueltas de campana. A continuación ha salido por su propio pie del vehículo y ha ido a ayudarle un joven que pasó por allí a los pocos minutos.

Tras realizar gestiones sobre la propiedad del animal comprueban que a ambos lados de la vía existe una explotación porcina, y todo pareced indicar que el dueño del animal es Don Porfirio .

En ambos informes se dice que el cerdo sale del margen derecho de la carretera, en el sentido de la marcha del vehículo lugar donde se ubican al margen derecho "La Finca DIRECCION001 " propiedad de Porfirio , y al margen izquierdo "La finca DIRECCION000 " propiedad de la apelante mi representada la mercantil Carlota .

Pues bien, siendo cierto que el atestado dice:" Que realizadas gestiones con el Puesto de Almaraz informan que las fincas que están en los márgenes, según el sentido de circulación del vehículo es decir sentido Puente la Garba, de la vía pertenece al margen izquierdo" Finca DIRECCION000 " propiedad de Carlota , en el momento de la inspección ocular en esta finca se observan gran cantidad de cerdos, siendo esta una explotación dedicada a este animal. En la finca del margen derecho, finca DIRECCION001 , en esta se observan numerosas vacas en su interior".

Considera que el animal irrumpe por el margen derecho, lugar donde se encuentra ubicada la Finca DIRECCION001 , que no es propiedad de la demandada, y no como se pretende hacer creer de contrario que provenía del otro lado, cuando nada se dijo entonces y se afirma ahora transcurridos tres años.

2º) Ninguno de los seis agentes de la guardia civil que testificaron pudieron afirmar la titularidad del animal, pues no se logró identificar el número de crotal, si bien es cierto que se introdujo un hecho nuevo por alguno de ellos en sus declaraciones, diciendo que se trataba de un animal de raza ibérica.

Así pues, el principal problema que se planea en el presente procedimiento es la existencia del animal y la posible propiedad o posesión del cerdo. La cuestión fundamental que subyace en este caso no es otra que determinar a quién pertenecía el animal, que provocó el accidente, con su salida a la carretera CC-17.2, y cruzarse de forma brusca e inesperada, en la trayectoria del vehículo de Don Salvador .

El actor pese a que en un principio afirma que el animal sale del margen derecho procede a demandar a la apelante cuya finca se ubica al margen izquierdo, y por ello niega la propiedad del animal, que al no resultar muerto, y no llevar crotal o no apreciarse el mismo no pudo ser identificado. Lo único cierto es que la demandada posee al otro lado de la carretera un finca de su propiedad con explotación de cerdos y vacas.

3º) Con carácter subsidiario y para el caso de que se considerara probado que el animal causante del accidente era propiedad de la demandada, se solicitó una concurrencia de culpas, pues a la vista del presupuesto de reparación de los daños materiales del vehículo del actor, no cabe sino concluir que este circulaba a gran velocidad, pues los daños, superan el valor venal del vehículo.

En segundo lugar la propia Guardia Civil observa una actitud imprudente del demandante por realizar una maniobra evasiva errónea del conductor del turismo, lo que evidencia que si hubiera sido cierta la presencia del animal en la calzada propiedad de la apelante, estaríamos ante una clara concurrencia de culpabilidad del propio perjudicado.

Se denota una desatención a la conducción pues dado que el animal se cruzó procedente del margen derecho puede pensarse que el Sr. Salvador pudo observar, cómo se desplazaba el animal girando erróneamente hacia su izquierda, y luego a su derecha en lugar de tratar de detener drásticamente su vehículo, como hubiera sido de esperar.

La causa del accidente fue agravado por esa maniobra evasiva imputable al actor que tras girar el volante en el sentido equivocado primero a la izquierda y luego a la derecha, se le bloquea la dirección, saliéndose de la vía por el margen derecho, dando varias vueltas de campana, cayendo al terreno de la finca de donde provenía el cerdo y rompiendo incluso el cerramiento del margen derecho.

Por ello entiende que tampoco se valoró con acierto la prueba practicada, al considerar que la velocidad a que circulaba el vehículo accidentado, no era adecuada y además excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes, como eran, el trazado curvo de la vía, siendo de noche, con las consiguientes dificultades de visibilidad.

4º) En orden a la valoración de las pruebas practicadas respecto de los daños materiales volvemos a encontrarnos con aspectos poco claros u oscuros; como por ejemplo, el propio presupuesto emitido por" Talleres Méndez Núñez. S.L, cuado dice Que la reparación es muy superior al valor venal del vehículo, pero no se especifica o detalla qué daños tiene el vehículo, para comprobar que efectivamente el valor de los daños es superior al de reparación.

Todo ello partiendo de la base que los datos de un vehículo usado en ese modelo que refiere la Guardia Civil en su atestado tiene un valor venal de 5.120€ y no los 7.490€ que se nos alega de contrario, que es un modelo de gama más alta, en su versión deportiva con 130 caballos. Lo propio cabe decir de las lesiones sufridas.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente del atestado e informes de la Guardia Civil, ratificados en el acto del juicio.

Consta al efecto, que sobre las 23 horas del día 12 de julio de 2.008, el actor Don Salvador , circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, SEAT Ibiza, matrícula ....-ZDP , haciéndolo por la carretera CC-17.2, término municipal de Casatejada, cuando al llegar al punto kilométrico 4,800, irrumpe en la calzada por el margen derecho un cerdo, y ante lo inesperado del animal, el conductor realiza una maniobra evasiva de giro a la izquierda y posterior a la derecha, perdiendo el control del turismo, saliéndose de la calzada por su margen derecho.

A consecuencia del accidente el vehículo resultó con importantes daños materiales, siendo siniestro total, con un valor venal de 7.430€, y Don Salvador resultó con lesiones que tardaron en curar 12 días impeditivos y 33 días no impeditivos, quedando como secuela cervicalgia, valorada en dos puntos.

Tras las oportunas indagaciones, la Guardia Civil informa que a la izquierda de la calzada, sentido de circulación del turismo se encuentra la finca DIRECCION000 , propiedad de la sociedad demandada, observando en el interior de la misma gran cantidad de cerdos de raza ibérica, y en el margen derecho se encuentra la finca DIRECCION001 , propiedad de Don Porfirio , observando numerosas vacas en su interior.

Finalmente, los testigos presentes en el lugar de los hechos, tanto los guardias civiles como las personas que circulaban detrás del vehículo accidentado pudieron observar el cerdo de raza ibérica en el lugar de los hechos.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, - la documental y testifical-, se alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, citando como documento no tenido en cuenta el denominado información verbal del accidente, que atribuye la propiedad del animal a Don Porfirio y no a la apelante.

Pues bien, aún cuando es cierto el denominado informe verbal, es obvio que frente al mismo siempre debe prevalecer el atestado instruido por la Guardia Civil, que además, en este caso, se halla debidamente corroborado por la prueba testifical. No cabe duda que el animal era propiedad de la demandada, pues la finca de su propiedad situada en el margen izquierdo de la calzada en el punto que se produjo el accidente, era la única que tenía gran cantidad de cerdos de raza ibérica, la misma del animal que irrumpió en la calzada, mientras que la finca situada en el margen derecho, propiedad de Don Porfirio , solo contenía buen número de ganado vacuno, pero no cerdos. Esta identificación es suficiente, no siendo necesaria la identificación mediante crotal. Si la finca situada en el margen izquierdo, propiedad de la demandada, era la única que contaba con gran cantidad de cerdos ibéricos, es obvio que el animal que se interpuso en la trayectoria del vehículo procedía de referida finca. A ello no es óbice que la irrupción en al calzada se produjera desde el margen derecho, pues el animal habría cruzado antes la carretera, y al pretender regresar otra vez a la misma finca, irrumpiera en la calzada desde el margen derecho.

Los dos primeros motivos se desestiman.

CUARTO.- En tercer lugar, y con carácter subsidiario, reitera concurrencia de culpas, pues a la vista del presupuesto de reparación de los daños materiales del vehículo del actor, no cabe sino concluir que este circulaba a gran velocidad, pues los daños, superan el valor venal del vehículo.

En segundo lugar la propia Guardia Civil observa una actitud imprudente del demandante por realizar una maniobra evasiva errónea del conductor del turismo, lo que evidencia que si hubiera sido cierta la presencia del animal en la calzada propiedad de la apelante, estaríamos ante una clara concurrencia de culpabilidad del propio perjudicado. La causa del accidente fue agravado por esa maniobra evasiva imputable al actor que tras girar el volante en el sentido equivocado primero a la izquierda y luego a la derecha, se le bloquea la dirección, saliéndose de la vía por el margen derecho, dando varias vueltas de campana, cayendo al terreno de la finca de donde provenía el cerdo y rompiendo incluso el cerramiento del margen derecho.

Es cierto que en la diligencia de informe del atestado se dice que la causa principal del accidente fue la irrupción del animal en al vía y la maniobra evasiva errónea del conductor, más, como bien se dice en la sentencia de instancia, la única causa directa y eficiente del resultado dañoso, reside en la irrupción del animal propiedad de la demandada en la calzada, de forma sorpresiva e inesperada, y ante tal situación la actuación del conductor fue la que hubiera hecho cualquier otra persona diligente, es decir, girar el volante para cambiar la trayectoria del turismo, a fin de evitar colisionar con el animal, y de ésta forma evitar la colisión y salir indemne, y si bien con la maniobra efectuada, evitó la colisión con el animal, no consiguió hacerse con el control del vehículo después de realizar la maniobra evasiva.

Esta forma de actuar, que es la que hubiera efectuado cualquier otro conductor es la habitual, pero posteriormente no se le puede exigir que sea un conductor profesional para poder salir airoso de una inesperada pérdida del control del vehículo, al derrapar sobre la calzada por el previo giro brusco del volante. Es obvio, que si el actor se salió de la calzada no fue por propia voluntad, sino porque, tras conseguir evitar atropellar al animal, perdió el control del vehículo sin poder hacerse con el mismo, saliéndose de por el margen derecho de la calzada.

Así mismo, no existe la mínima prueba de que el actor circulara con exceso de la velocidad permitida, ni menos aún, se le puede exigir que hubiera colisionado con el animal y el resultado hubiera sido menos grave, pues lo exigible, insistimos, es realizar la maniobra necesaria para evitar la colisión, como así lo consiguió, aunque después no pudo hacerse con el control del vehículo.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Finalmente, respecto de los daños materiales alega que no está claro el presupuesto emitido por "Talleres Méndez Núñez. S.L, cuado dice que la reparación es muy superior al valor venal del vehículo, pero no se especifica o detalla qué daños tiene el vehículo, para comprobar que efectivamente el valor de los daños es superior al de reparación.

Todo ello partiendo de la base que los datos de un vehículo usado en ese modelo que refiere la Guardia Civil en su atestado tiene un valor venal de 5.120€ y no los 7.490€, que es un modelo de gama más alta, en su versión deportiva con 130 caballos. Lo propio cabe decir de las lesiones sufridas.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, en primer lugar, porque la Juzgadora ha determinado el valor venal del vehículo, más el precio de afección, teniendo en cuenta todos los informes y la testifical de la persona que, por su profesión de mecánico, conocía el estado del vehículo antes del siniestro, tal y como razona en el fundamento jurídico cuarto, que al estar debidamente motivado, ninguna objeción debemos hacer, pues no se olvide que, si la demandada hubiera guardado la diligencia debida en al custodia del animal de su propiedad, el vehículo no hubiera sufrido daños, ni menos aún hubiera resultado siniestro total, como así se dice en los informes.

Finalmente, respeto a la entidad de las lesiones y secuelas, así como su valoración, la Juzgadora de instancia analiza con rigor los dos informes médicos existentes, uno, del Doctor Victorino que examinó en su día al lesionado y emitió el correspondiente informe de sanidad, y otro, el del Doctor Jesús María emitido a instancias de la demandada, que en ningún momento examinó al lesionado, dando preferencia y mayor valor al primero, correspondiendo a los Tribunales y no a las partes la valoración de las pruebas, así como elegir entre varios informes periciales, aquél que entienda más objetivo y ajustado a la realidad de los hechos.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota contra la sentencia núm. 84/11 de fecha 28 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la mata en autos núm. 533/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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