Última revisión
16/04/2012
Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 35/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 181/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz
Asunto núm 819/2010
Rollo de apelación núm 35/2012
S E N T E N C I A NÚM. 181/2012
En Cádiz a dieciséis de abril de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM NUM000 BLOQUE NUM001 representada por el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Sra. Dª Cristina Cebada Romero y en el que es parte recurrida SCHINDLER S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Asenjo González y defendido por el Letrado Sr. Don Francisco Javier Cobos Herrero.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 17 de octubre de 2011 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles Asenjo González en nombre y representación de Schindler S.A. debo condenar y condeno la comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 Bloque NUM001, a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.248 ,30 ?); debiendo abonar el interés legal dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia , se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia
PRIMERO.- Se invoca como primer motivo error en la apreciación de la prueba pretendiendo la parte recurrente en la consideración del material probatorio obrante en las actuaciones sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por el suyo propio, de cara a considerar que han existido incumplimientos que justifican esa Resolución unilateral. Es obvio que el ascensor en cuestión ha tenido determinadas averías o deficiencias lo que no puede confundirse ya que en el presente supuesto estamos ante un contrato de mantenimiento por lo que no cabe confundir un mal funcionamiento de los aparatos elevadores o determinadas deficiencias o averías que éstos, en el curso del tiempo, sufren con las obligaciones de conservación y arreglo de los mismos que constituye precisamente el objeto del contrato en cuestión, no existiendo causa que justificara la Resolución por cuanto que consta que cuando han existido averías o problemas han acudido los técnicos para su reparación ( así se deriva de los distintos partes) o dicho de otro modo , no consta que se haya incumplido por la empresa el mantenimiento o conservación contratados. Por ello en esta materia así como en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia la Sala hace suya la argumentación fáctica y las conclusiones de dicha naturaleza, sin que sea necesario reiterar los argumentos expuestos pues como señala reiterada doctrina del T.S. y del T.C. basta para entender cumplido el canon de motivación la remisión a la motivación contenida en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el carácter o nó de abusiva de la cláusula de duración del contrato como de aquella que estipula una pena convencional para el supuesto de Resolución unilateral cifrándola en el 50 por ciento de las cuotas que faltaran por satisfacer al momento de la Resolución esta Sala no puede por más que citar la sentencia de esta audiencia de fecha 5 de abril de 2005 de la sección octava que señala que "nos encontramos ante el concierto de un servicio de mantenimiento del ascensor instalado en edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, perteneciente como tal a una pluralidad de personas integradas en la Comunidad de Propietarios litigante , tenemos en el plano objetivo que la actuación contratada concierne a un elemento de uso común, caracterizado por la permanencia temporal, que por lo demás en atención a las necesidades estables, que debe satisfacer como tal aparato elevador, los propios riesgos personales y materiales que comporta su defectuoso funcionamiento , y la exigencia de una cobertura técnica que permita una inmediata asistencia en caso de averías o disfunciones, indican ya la idoneidad de las pólizas dotadas de una cierta duración temporal, reforzada, por lo demás en supuestos como el presente, ante las propias pautas que rigen el funcionamiento, formación de la voluntad colectiva y adopción de decisiones en el ámbito propio de la Comunidad contratante; y en dicho contexto la intervención y estrecha vigilancia administrativa en la materia de que tratamos, con toda su gama de exigencias tanto para los titulares de la instalación, como para las propias empresas dedicadas a su entretenimiento y reparación, no vienen sino a acentuar la conveniencia mutua o recíproca en el establecimiento de vínculos dotados de estabilidad y persistencia.
En dicho contexto , el plazo de duración o cobertura temporal de cinco años prorrogables que instituye la cláusula combatida, con ser indudablemente significativo, no puede tildarse de "excesivamente largo", ni parece que semejante prolongación pueda considerarse en términos de injusto gravamen para la Comunidad, que por lo demás y durante periodos sucesivos de cinco años ha ido prorrogando el contrato en términos de absoluta normalidad convencional sin que conste queja o disidencia alguna en el particular; y puesto que por su parte la empresa de mantenimiento, se hallaba abocada en virtud del contrato a dispensar el servicio convenido durante ese tiempo determinado , ordenando a tal fin sus propios recursos personales y materiales, al correcto y puntual cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas en relación a un servicio de carácter esencial en todo edificio. Ello coloca a las partes en el contrato en una diferente posición jurídica, pues la empresa de mantenimiento se ha visto obligada a realizar unas inversiones en sus estructuras para poder prestar el servicio con regularidad y la suficiencia técnica necesaria, en función de la concreta duración asignada al contrato, de forma que la Resolución unilateral y anticipada a instancias del cliente , lógicamente le va a irrogar unos perjuicios en sus legítimas previsiones empresariales que le hacen acreedora de la correspondiente indemnización. Por lo que se refiere a la indemnización prevista por el desistimiento o abdicación unilateral del cliente antes de producirse el vencimiento señalado, consistente, como se dijo, en el cincuenta por ciento de la cuotas mensuales pendientes hasta dicha finalización del periodo de vigencia, no puede tampoco calificarse de "desproporcionadamente alta" en orden a su incardinación en los supuestos típicos de abuso precedentemente enunciados, únicos de entre los incluidos en la lista legal que pudieran tener afinidad o concomitancias con la cuestión debatida. La cláusula penal pretende una doble finalidad , en primer lugar, se trata de valorar anticipadamente los daños y perjuicios y en segundo lugar, obedece a la necesidad de sancionar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación, añadiendo a lo que es estrictamente indemnización un plus de onerosidad para la parte incumplidora que actúa precautoriamente como estimulante para la perfecta ejecución negocial. Hay que tener presente que la indemnización a pagar se fija en función de la gravedad del incumplimiento, el importe a pagar no es fijo, sino que depende del número de años que la Comunidad de propietarios deje de cumplir unilateralmente y sin causa justificada el contrato concertado. Teniendo en cuenta esta doble finalidad no parece desproporcionado que se fijara por este concepto una cantidad equivalente a la mitad de lo que le restara por percibir hasta la finalización del contrato. No es posible tampoco apreciar gravamen o quebranto para la Comunidad demandada que empañe la eficacia y operatividad del pacto analizado, pues como se establecía en consideraciones anteriores, habría necesariamente de constatarse unos contenidos dispositivos generadores de "desequilibrio importante" expresado respecto de dicha contratante mediante la imposición de unas cargas u obligaciones sensiblemente Superiores a los Derechos o facultades obtenidas en virtud del condicionado , que por su contraste con el status convencional de la empresa proveedora, se revelen en términos de injusta onerosidad, rompiendo de manera significativa el equilibrio del contrato, connotaciones todas que en criterio de la Sala , no resultan predicables de la cláusula controvertida. Hemos de tener en cuenta que en una relación de servicios como la examinada, de tracto sucesivo y duración temporal determinada, no viene sino a establecer las consecuencias del desistimiento o resolución unilateral anticipada por una de las partes , prefijando al efecto sus consecuencias indemnizatorias, en términos razonablemente acordes con la naturaleza del incumplimiento que representa y sus negativas repercusiones en el ámbito propio de la parte cumplidora , cuya organización empresarial, en razón de su especialidad y de las estrictas imposiciones administrativas que la disciplinan , descansa sobre el número de aparatos elevadores confiados a su control técnico, mantenimiento y reparaciones, tal y como precisa y concretamente se refleja en la cláusula objetada, razones todas que inclinan a resolver en el sentido adelantado.
Por último , en relación a la circunstancia de que nada se haya pactado en caso de Resolución anticipada a instancias de la empresa mantenedora, es evidente que no por ello ha de negarse el Derecho de la comunidad de propietarios afectada a obtener la indemnización correspondiente, previa constatación de los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento de la empresa mantenedora. La ausencia de estipulación alguna al respecto no puede interpretarse como renuncia de la Comunidad perjudicada a ser indemnizada ni como negación o falta de reconocimiento de dicho Derecho. Por consiguiente, no puede calificarse de abusiva la cláusula litigiosa por este motivo
TERCERO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM NUM000 BLOQUE NUM001 contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , con imposición al apelante de las costas de esta alzada y perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Devúelvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
