Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 43/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00181/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Bartolomé , Cirilo

PROCURADOR: FRANCISCA IZQUIERDO LABELLA, FRANCISCA IZQUIERDO LABELLA

APELADO: LEVANDO ANCLAS SL

PROCURADOR: JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Bartolomé y D. Cirilo representados por la Procuradora Sra. Izquiero Labella y asistidos por el Letrado Sr. Traynor Ortega y de otra, como apelada demandada LEVANDO ANCLAS, S.L. representada por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Macías Ribagorda, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 28 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Francisca Izquierdo Labella en nombre y representación de Don Bartolomé y Don Cirilo , contra la mercantil "Levando Anclas, S.L.", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en la costas causadas en la demanda principal a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en su día se alza la parte demandante con la interposición del presente recurso de apelación. En los presentes autos por los demandados se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de los daños y perjuicios que habían sufrido como consecuencia del incumplimiento por la parte demandada del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes con fecha uno de julio del 2000, y que preveía la posibilidad de ejercicio de la opción hasta el 30 junio 2003, ejercicio de opción que se produjo por los demandantes sin que se diera curso a la misma por la sociedad demanda. Como consecuencia de dicho incumplimiento se tramitaron procedimientos judiciales que concluyeron por auto del Tribunal Supremo del 20 enero 2009 por el que se inadmitida trámite el recurso de casación interpuesto en su día por la demanda. Como consecuencia de dichas actuaciones judiciales la demandada otorgó escritura pública con fecha 19 noviembre 2009 en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del Juzgado de primera instancia número tres de Majadahonda, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 27 abril 2006. En el presente procedimiento la parte solicita la indemnización de daños y perjuicios que se le han irrogado como consecuencia del incumplimiento de su obligación por la demandada y que cifra en los alquileres que debía de seguir abonando desde que se presentó la opción de compra hasta la fecha de la escritura pública, el mayor valor que tenía la vivienda del año 2006 en relación con la que tenía al momento de dictarse el auto del Tribunal Supremo, y el importe de los gastos de tasación de la vivienda para la obtención de un préstamo hipotecario. La sentencia desestimó la demanda entendiendo que puesto que la parte demandante al contestar a la reconvención planteada al manifestó que no tenía la condición de propietaria a los efectos de abonar los gastos derivados de tal condición, no cabía que pudieran reclamar los alquileres pactados, desestimándose de igual forma la petición de indemnización por lucro cesante por la depreciación de la vivienda, lo que lleva a la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Planteados en esta forma los términos en que se desenvuelve la litis es evidente la procedencia de estimar siquiera parcialmente el recurso. En efecto conforme al artículo 1101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en negligencia o morosidad. Es un hecho cierto y constatado, por haberse reconocido en dos sentencias anteriores, que la parte demandada incumplió de manera flagrante con el contrato de opción de compra que se había celebrado, negándose a formalizar la compraventa una vez había sido requerido dentro del plazo marcado. Pero es cierto que pese a la situación de incumplimiento, sin embargo el cumplimiento tardío ha permitido el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto no se produce una situación de incumplimiento total, sino que el cumplimiento tardío de la obligación ha sido de interés para el acreedor y en definitiva se ha producido el contrato. A la vez le corresponde a la parte demandada abonar los daños y perjuicios que se hayan podido producir por el cumplimiento tardío de la obligación. En el presente caso es cierto que no hay un cumplimiento total que determinase la resolución del contrato, pero habiendo un cumplimiento parcial entra en juego el artículo 1101 que sujeta a la indemnización de daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran cuando menos en morosidad. Por lo que hace a la suma de 52.941,40 € reclamada por importe de los alquileres que los demandados siguieron satisfaciendo hasta el otorgamiento de escritura pública, la Juzgadora lo desestima por aplicación de la teoría de los actos propios entendiendo que si los mismos habían manifestado haber poseído la vivienda en régimen de alquiler no cabía concederles dichos alquileres, indemnización de daños y perjuicios. Desde luego el argumento no puede prosperar ni ser atendido, y ello porque nada tiene que ver la cuestión con la teoría de los actos propios, pues si la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ), no cabe duda que en el presente caso no se trata de que los actos sean concluyentes o no, simplemente ante el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en orden a transmitir la finca en virtud del contrato de opción celebrado, resulta que los apelantes debían de seguir ocupando la vivienda en concepto de arrendatarios no con la intención de causar estado y definiendo unilateralmente una situación jurídica, sino simplemente que ante el incumplimiento de la parte y para el mantenimiento de sus derechos deben los mismos quedar en la situación de arrendatarios lo que no implica acto propio ninguno. Antes bien, dicha situación de mantenimiento de alquiler se produce como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada a lo que se añade que conforme al contrato de opción el mismo se produciría siempre que el arrendamiento estuviese en vigor, por lo que es procedente la indemnización de los daños y perjuicios en el pago de los alquileres desde la fecha en que debieron haber accedido a la propiedad de la vivienda hasta que se consumó dicha situación por el otorgamiento de escritura pública, por ello debe estimarse este motivo de apelación.

TERCERO .- Por lo que hace a la indemnización de 87.598,23 euros por una supuesta depreciación de la vivienda, la misma no procede. En efecto, los apelantes cobijan esta indemnización bajo el supuesto de lucro cesante, pero lo cierto es que ni costa que se tratase de un contrato con la intención de vender posteriormente la vivienda, ni la fecha a la que se refiere el supuesto sobreprecio de la vivienda, 2006, tenga ninguna relación con los contratos, pues en realidad si se pide una indemnización por lucro cesante debería ser referido a la fecha que se debió otorgar escritura pública, el año 2003 y no deferirla al año 2006, simplemente porque es el momento en el que la vivienda al parecer alcanzó su mayor valor, y en cualquier caso esa indemnización tendría alguna relevancia si se hubiera frustrado totalmente contrato de tal manera que la parte tuviera que haber adquirido otra vivienda de similares características en la zona, lo que no es el caso por ello el motivo se desestima.

En fin por lo que hace al pago de 278 € por gasto de tasación de la vivienda para la obtención de un préstamo hipotecario no cabe conceptuarlo como daños o perjuicios pues en ninguna parte se dice que deba de financiarse la vivienda por un préstamo hipotecario.

CUARTO .- Que visto el contenido de la presente no es procedente hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora los Tribunales Sra. Izquierdo Labella en nombre y representación de D. Bartolomé y D. Cirilo , contra la resolución dictada por la juez de primera instancia número uno de Majadahonda de fecha 28 julio 2011 , debemos dar lugar parcialmente al mismo, y en consecuencia con revocación de la meditada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada Levando Anclas S.L. al pago de la suma de 52.941,40 € más el interés legal de dicha suma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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