Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 899/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 181/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100106
Encabezamiento
Rollo 899/11
SENTENCIA Nº 000181/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 000903/2009, por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Mislata representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa De Elena Silla y dirigido por el Letrado D. Francisco Cordellat González contra D. Amadeo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mar Ruíz Romero y dirigido por el Letrado D. Pablo Jacobo Royo Blanes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 19 de Abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata frente a Amadeo y condeno a Amadeo a abonar a la actora la suma de 4.522,15 más los intereses de conformidad con el fundamento quinto. Con expresa condena en costas a la parte demandada. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional. Con imposición de costas a Amadeo "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado D. Amadeo , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 21 de noviembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 28 de marzo de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata, se formuló demanda de juicio monitorio contra D. Amadeo , en reclamación de la cantidad de 4.552,15 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandado es propietario del local sito en el bajo derecha del edificio que conforma la comunidad actora. Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2.006, se acordó la instalación del ascensor en el edificio de la comunidad y su forma de pago, en la que se incluían los bajos comerciales, sin que dicho acuerdo haya sido impugnado, siendo ratificado en la Junta de fecha 13 de junio de 2.006. El demandado ha incumplido su obligación de pago adeudando la suma de 4.522,15 euros, cuya liquidación se aprobó en la Junta General de fecha 27 de diciembre de 2.007, en la que se autoriza al presidente de la comunidad a presentar la demanda reclamando dicha suma. El demandado ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por la comunidad.
El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que el bajo comercial propiedad del demandado no disfruta del uso del ascensor por lo que no se le puede exigir el pago de la derrama por el concepto de instalación del ascensor, como así se establece en los estatutos de la comunidad. Además, al demandado se le han causado unos daños y perjuicios como consecuencia de las obras de la comunidad, alegando ésta falta de solvencia.
Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, presentando la comunidad actora demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 4.522,15 euros, con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de juicio monitorio.
El demandado contestó a la demanda alegando que en el título constitutivo de la comunidad se excluye a los locales de todos los gastos referidos a la escalera del edificio, dado que benefician única y exclusivamente a los propietarios de las viviendas, sin que los locales tengan, siquiera, acceso a dicho elemento común. El demandado se opuso a la liquidación efectuada por el administrador de la comunidad quien procedió a rectificar en parte las liquidaciones erróneas pero manteniendo la reclamación de otros gastos de los que tampoco se beneficia el demandado y cuya obligación de pago está expresamente excluida a los locales por el título constitutivo, solicitando se desestime la demanda.
El demandado formuló reconvención contra la comunidad actora solicitando en el suplico se condene a la comunidad reconvenida a pagar al demandado reconviniente la suma de 406 euros, más los intereses que correspondan, así como a efectuar las obras necesarias a fin de reponer el local al estado existente antes de las obras realizadas, colocando un pavimento acorde con el existente, con expresa imposición de las costas de la reconvención. Alega la parte reconviniente que la comunidad efectuó unas obras de reparación a través del local del demandado, realizando una zanja que lo atravesaba, sin que hasta la fecha hayan finalizado las mismas, debiendo reponer el local al estado anterior a la realización de dicha obra, cuyo hecho fue reconocido expresamente por el administrador. En octubre de 2.008, el demandado tuvo que contratar, con el carácter de urgencia, los servicios de un camión cuba a fin de desatascar la tubería general de desagüe de la comunidad, lo que importó la cantidad de 406 euros que pagó el demandado
La comunidad actora contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la pretensión del demandado alegando que nada se le adeuda, ya que la reparación efectuada se encuentra no en el local del demandado sino en la terraza correspondiente al patio de luces y que es elemento común de la comunidad, en la que se ha instalado un cuarto de baño sin ningún tipo de permiso, que es el que provoca constantemente los atascos y las filtraciones que originaron dicha obra a la hora de hacer el foso del ascensor. Nada se adeuda al demandado, ya que el suelo siempre ha sido de hormigón y no tiene por qué reponer unos azulejos que fueron colocados por el demandado sobre el suelo original y sin autorización de la misma, por tanto la obra se encuentra totalmente terminada, por lo que será el propio demandado el que tendrá que reponer a su estado original dicho elemento común. En cuanto a la situación del camión cuba por un atasco en los desagües de la comunidad, ésta es la primera noticia que se tiene de dicha actuación al no haber comunicado dicha incidencia a la comunidad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda principal y desestimó la reconvención, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando se desestime la demanda contra él formulada y se estime su demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por la comunidad actora con fundamento en que el demandado como propietario del bajo comercial debe contribuir a los gastos de instalación o establecimiento del servicio "ex novo" de un ascensor en el edificio de la comunidad, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial en relación a la cuestión controvertida en el presente litigio relativa a si los bajos comerciales deben contribuir a los gastos de instalación de ascensor, como así se acordó por la comunidad en Junta General Extraordinaria. Por lo que respecta a la demanda reconvencional la sentencia apelada la desestima por entender que no ha quedado acreditado si el lugar donde la reparación ha sido efectuada es propiedad del demandado reconviniente o se trata de un elemento común. En cuanto a la reclamación de 406 euros por la actuación del camión cuba, se desestima al no haber quedado acreditado que se haya reclamado previamente a la comunidad.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando, en relación a la pretensión de la actora, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada al indicar la sentencia recurrida que no se ha aportado por ninguna de las partes los Estatutos de la comunidad, cuando en la contestación a la demanda se aportó como documento nº 1 el título constitutivo en el que se indica que los gastos de reparación, conservación y alumbrado del patio de entrada, escalera y antena colectiva serán a cargo de los titulares de las viviendas de las plantas altas, quedando excluidos los titulares de los locales comerciales de la planta baja.
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto no se ha cometido por el juzgador de primera instancia ese error al que alude la parte recurrente. Lo que dice la resolución apelada es que " no se han aportado los Estatutos del inmueble en que se contenga una regla por la que se exonere a los bajos de la contribución a los gastos de establecimiento de ascensor", y así es, en los Estatutos que obran en autos aportados por la parte demandada no se contiene esa regla a la que alude la sentencia apelada, es decir, que los bajos estan exentos de contribuir a los gastos de instalación "ex novo" de un ascensor. Lo que viene a excluir los Estatutos es la contribución de los bajos comerciales a los gastos ordinarios de conservación o reparación de dichos elementos comunes, como son la escalera y el zaguán del edificio, entre los que no se encuentra la instalación de un ascensor. Dentro de dicho concepto debe distinguirse entre los que son gastos de instalación de un ascensor donde antes no lo había y los gastos ordinarios de conservación y reparación que pueda generar posteriormente ese ascensor. En cuanto a los primeros, deben compartirse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en el segundo de sus fundamentos jurídicos los cuales se dan aquí por reproducidos, por los que estima que todos los propietarios del edificio, incluidos los locales situados en la planta baja, deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor, ya que con dicha nueva instalación se incrementa el valor del edificio que conforma la comunidad. En cuanto a los segundos, debe indicarse que a los gastos ordinarios de conservación y reparación que pueda generar ese ascensor no deberán contribuir los propietarios de los locales situados en los bajos del edificio, al desprenderse así de lo establecido en los Estatutos. Sin embargo, en el presente caso, lo que se reclama por la comunidad son los gastos de su instalación no de su conservación, por lo que es indiscutible que el demandado debe satisfacer la cantidad que se reclama en la demanda. A mayor abundamiento, como expone la parte apelada, el demandado no impugnó los acuerdos de la comunidad adoptados en la Junta General Extraordinaria en que se estableció que el referido local propiedad del demandado debería contribuir a esos gastos de instalación del ascensor, por lo que no puede ahora discutir ese acuerdo que es de obligado cumplimiento por todos los componentes de la comunidad, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el primer motivo del recurso.
Como segundo motivo se alega que la sentencia es incongruente en relación a los hechos que fueron reconocidos por las partes litigantes en el acto de la audiencia previa, al reconocer la comunidad su obligación de reparar la zanja existente en el patio de luces al hacer las obras necesarias para subsanar los defectos del colector, así como a satisfacer la cantidad de 406 euros por los gastos del camión cuba que fueron satisfechos en su día por el demandado. Esa obligación de reparar la zanja existente en el local del demandado también fue reconocida por el administrador de la comunidad al dirigirle la carta de fecha 29 de octubre de 2.007, que se aporta al escrito de contestación a la demanda.
El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto, con independencia que el cuarto de baño del local se hubiere construido en un elemento común del que el local tenía su uso exclusivo, como es el patio de luces, lo que ha quedado acreditado es que en el suelo del citado cuarto de baño existente en el local se causaron unos daños al abrir una zanja para reparar las conducciones comunitarias, cuyos daños causados en el suelo del local deben ser reparados por la comunidad dejándolo en la misma situación anterior a la ejecución de dichas obras, cuya obligación de ejecutar esas obras de reparación reconoció la comunidad en el acto de la audiencia previa, así como el administrador de la comunidad en la carta que le dirigió al demandado, acompañada al escrito de contestación a la demanda bajo el nº 4 de documentos (folio 34 de los autos), al indicarse en la misma" es cierto que existen unos trabajos pendientes de acabar que afectan a su bajo comercial, los cuales se concluirán en breve". Por tanto, nos encontramos ante un acto de reconocimiento expreso por parte de la comunidad de su obligación de reparar esos daños, al igual que los gastos derivados de la obturación de los desagües comunitarios, cuyo importe tuvo que satisfacer el demandado, sin que el hecho de que no se le hubiere reclamado previamente a la comunidad pueda enervar esa obligación de satisfacer dicho importe que ahora se le reclama ascendente a la cantidad de 406 euros.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y con parcial revocación de la sentencia de primera instancia estimar íntegramente la demanda reconvencional, confirmando la sentencia recurrida en cuanto estima íntegramente la demanda principal.
TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Mislata, en los autos del juicio ordinario nº 903/2.009, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar:
Se estima la demanda reconvencional formulada por D. Amadeo y se condena a La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata, a que pague al reconviniente la cantidad de 406 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, así como a efectuar las obras necesarias a fin de reponer el local al estado existente antes de las obras realizadas, colocando un pavimento acorde con el existente, imponiendo a la comunidad reconvenida las costas de la reconvención.
Se confirma la sentencia recurrida en cuanto estima en su integridad la demanda formulada por la comunidad y condena al demandado al pago de la suma de 4.522,15 euros, más los intereses a los que hace referencia la sentencia de primera instancia y las costas de la demanda principal.
No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

