Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 982/2011 de 26 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 982/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1340/2010
S E N T E N C I A núm. 181/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1340/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Susana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra WONDERLAND INICIATIVAS 2003 S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de DÑA. Susana contra WONDERLAND INICIATIVAS 2003 S.L.., imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales que se hubieren causado. Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda tener la parte compradora para exigir la entrega o devolución del 65% del importe entregado a cuenta, que obra consignado judicialmente, en los términos establecidos en el contrato.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Susana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de abril de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La presente controversia tiene por objeto determinar si la frustración de la compraventa de 26 de marzo de 2007, del piso en construcción de Terrassa, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , fue causada por la compradora DÑA. Susana o por la vendedora 'WONDERLAND INICIATIVAS 22003 S.L.', frente a la que aquélla reclama la suma entregada más 12.000 euros de penalización, total 29.872,70 € . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión
TERCERO.-Vertido como uno de los motivos de recurso la falta de motivación de la sentencia y advertido de que el Juzgador da respuesta a la controversia suscitada con argumentos de hecho y de derecho no ha tenido lugar la infracción denunciada que resultara de inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso.
CUARTO.-La problemática de fondo es eminentemente fáctica y viene correctamente resuelta en primer grado, siendo de abundar y precisar:
A) Que Dña. Graciela , legal representante de la parte demandada declara a) que la segunda prórroga hasta el 15 de enero de 2008 se efectuó a instancia de la compradora porque ésta no disponía de dinero, ya se disponía de la cédula de habitabilidad desde el 7.11.07, ya se escrituraban los pisos, b) que el único piso que queda por vender es el correspondiente a la actora, c) que la vendedora sigue pagando la hipoteca y los demás gastos, d) que la compradora no ha comprado el piso porque no dispone de dinero, la vendedora, con buena fe ha ido esperando, e) que 'Promovent' efectuaba las ventas y 'Wonderland' pagaba las comisiones, y f) que en la venta de autos participó el Sr. Ramón que comunicó a la vendedora que la compradora decía que no podía comprar el piso, porque antes tenía que vender el propio y no lo podía hacer
B) Que el testigo D. Vidal , Notario, manifiesta: a) que el 12.11.2007 en su notaría y para su protocolo se firmó el acta de final de obra de la promoción sita en C/ DIRECCION000 - NUM000 de Terrassa, b) que en dicha escritura se acompañan los certicados visados de final de obra, el libro del edificio para entrega al Presidente de la Comunidad y la copia de seguro del edificio, c) que a mediados de Noviembre de 2007 se escrituraron unas 8 compraventas aproximadamente, d) que había cédula de habitabilidad, e) que compareció la vendedora para otorgar la escritura de autos y no compareció la compradora a pesar de que había sido requerida, y e) que el testigo ofreció, mediante un cheque, a la compradora el pago de las cantidades entregadas a cuenta, pero que la señora lo rechazó.
C) El testigo D. Ramón manifiesta: a) que era agente inmobiliario, vendedor de 'Promovent' que le llevaba la venta de los pisos a 'Wonderland', b) que las prórrogas se firmaron para darle tiempo a la Sra. Susana a que obtuviera el dinero, c) que el problema de que no se produjera la compraventa radicaba en que Dña. Susana no disponía del dinero para comprar, d) que en septiembtre de 2007 la obra estaba acabada, y d) que la mayoría de pisos se escrituraron en noviembre de 2007.
D) Que el testigo D. Avelino apoderado de Wonderland manifiesta: a)que le consta que la obra se acabó en septiembre de 2007, b) que en noviembre de 2007 se estaban escriturando las compraventas de varios pisos, y c) que la obra estaba dotada de cédula de habitabilidad.
E) Que el testigo D. Daniel comprador de uno de los pisos de 'Wonderland', de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Terrassa, manifiesta: a) que el 15 de Noviembre de 2007 escrituró la compraventa, y b) que para ello no se produjo un requerimiento escrito puesto que la comunicación fue telefónica
F) El testigo D. Ignacio , arquitecto que interviniera en la obra de autos, manifiesta: a) que firmó el certificado final de la obra y habitabilidad de la promoción, el 17 de septiembre de 2007, además el certificado lleva el visado del Colegio de Arquitectos de Catalunya y también el de los aparejadores, b) que el 1 de octubre de 2007 se solicitó la cédula de habitabilidad al organismo competente, c) que el 2 de noviembre de 2007 se disponía ya de dicha cédula para todos los pisos del edificio, y d) que a partir del 12 de noviembre de 2007 estaba todo en regla, no había ningún problema
SEXTO.-Por lo que respecta a las costas, de cuyo pronunciamiento condenatorio tambien disiente la recurrente, rige el principio de vencmiento objetivo. En el supuesto enjuiciado el actor ha visto rechazadas todas sus pretensiones, obligando a la demandada a soportar un costoso litigio. No se advierte de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición. Tampoco resulta admisible el argumento del recurrente de que la estimación haya sido parcial, puesto que consta que extrajudicialmente le fué entregada a la compradora un cheque en concepto de devolución de cantidades y que aquélla lo rechazó, de ahí que lo que le corresponde por contrato haya sido consignado judicialmente, consecuentemente en el fallo de la sentencia de instancia tras desestimarse íntegramente la demanda se indica: 'Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda tener la parte compradora para exigir la entrega o devolución del importe entregado a cuenta que obra consignado judicialmente, en los términos establecidos en el contrato'.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confrmaciónb de la sentencia apelada.
SEPTIMO.-La pena ratificación de la reslución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1340/2010, por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), de fecha 1 de febrero de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

