Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 38/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 38 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Castellón

Juicio Ordinario número 749 de 2010

SENTENCIA NÚM. 181 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de Octubre de dos mil doce por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 749 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones y Proyectos Gam SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Miguel Jiménez Cabrera, y como apelado, Augimar Empresa Promotora SAU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Guillermo Lacomba Miro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1.-Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de PROMOCIONES Y PROYECTOS GAM, S.L., contra AUGIMAR EMPRESA PROMOTORA, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena en costas a Promociones y Proyectos GAM, S.L..

2.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Concepción Campayo Martínez, en nombre y representación de AUGIMAR EMPRESA PROMOTORA, S.L., contra PROMOCIONES Y PROYECTOS GAM, S.L., condeno a la demandada al íntegro cumplimiento de los contratos privados de compraventa suscritos en fecha 31 de marzo de 2006, y en consecuencia la pago de las cantidades pendientes, las cuales ascienden a cuatrocientos tres mil ciento setenta y seis euros (403.176,00 €) -IVA incluido-, más los intereses legales que se devenguen, con expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones y Proyectos Gam SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal, estimando la demanda rectora de la primera instancia y desestimando la reconvención de contrario.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 , confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de Enero de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de Abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Abril de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-Promociones y Proyectos Gam SL demandó a Augimar Empresa Promotora SAU, pidiendo la condena de ésta al pago de de 59.706,00 €, equivalentes al 75% de los 97.584,00 € adelantados en concepto de precio de compra de las cuatro viviendas objeto de los contratos de compraventa suscritos entre las partes el día 31 de marzo de 2006, basando su pretensión en el incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega. Se opuso la demanda y pidió la desestimación de la demanda, a la vez que formuló reconvención para logar la condena de la demandante al pago de 403.176,00 euros, derivada esta obligación del cumplimiento del contrato de compraventa que las partes habían firmado.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha estimado la reconvención, condenando a Promociones y Proyectos Gam SL al cumplimiento del contrato y pago de 403.176 euros, así como al de las costas causadas por la reclamaciones cruzadas entre las partes.

Interpone la demandante recurso de apelación y pide que en esta segunda instancia se revoque la resolución que le ha sido adversa y sea acogida su pretensión, a la vez que rechazada la de la parte contraria. La mercantil apelada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Precedido de sendos documentos denominados de 'trato preferencial' para la compra firmados el día 21 de marzo de 2005 (folios 19 al 26), las partes firmaron cuatro contratos privados de compraventa el día 31 de marzo de 2006 (folios 27 al 79) mediante los que la demandante Promociones Gam SL compraba cuatro viviendas en el edificio de Augimar SA promovía en Vinaroz, con acceso desde las calles Almería y Aragón, denominado 'Edificio Aragón', por precio de 128.400 euros cada una de ellas, ascendiendo el total pagado por la compradora a cuenta a 97.584 euros, en lo que convino la defensa de la vendedora en el acto de la audiencia previa. En la cláusula tercera del contrato se previó la terminación de la obra en el primer trimestre de 2008 y el otorgamiento de la escritura pública; este pacto, en relación con el tercero, se refería al pago del resto del precio y elevación a públicos de los contratos. En los folios 27 al 79 obran los contratos y justificantes de los pagos.

La demandante reclamaba en su demanda, y pide en esta alzada, con base en el incumplimiento de la vendedora, la resolución de los contratos y la condena de Augimar SA al pago de 59.706 euros que, según explicó su defensa en la audiencia previa, es la cantidad de debe serle devuelta del total entregado, una vez aplicadas a los 97.584 euros satisfechos las reducciones del interés del 7% anual y 25% en concepto de penalización, por lo que se aviene a perder esta cantidad.

En el recurso de apelación se dice que la compradora demandante instó en tiempo y con causa fundada la resolución contractual, que no alegó como causa la imposibilidad sobrevenida sino el incumplimiento de la vendedora, invoca el art. 1288 CC sobre la base de que la promotora fue la redactora del contrato y termina denunciando que la resolución apelada adolece de incongruencia, a la vez que invoca la justicia material y el enriquecimiento injusto que produciría a favor de la apelada la confirmación de la sentencia recurrida.

Examinamos los motivos del recurso, por el orden que más adecuado nos parece.

1.No hay incongruencia alguna en la sentencia, que se ha limitado a dar respuesta razonada a las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no ha infringido los arts. 216 y 218 LEC que la recurrente invoca.

La lectura de los escritos rectores del proceso y la sentencia de primer grado evidencia la falta de fundamento del reproche, por lo que no nos extendemos más en este punto.

2.En relación con la censura a que se acaba de hacer referencia, la recurrente dice que no fundó su pretensión en imposibilidad sobrevenida por falta de financiación.

La lectura de su escrito no conduce a la conclusión de que la dificultad de obtener financiación para hacer frente al pago del precio pendiente fuera ajena a la pretensión resolutoria y de devolución de cantidades de la demandante. Obsérvese que en los hechos Cuarto y Quinto de la demanda hacía referencia a la existencia de problemas de tesorería y a que propuso varias soluciones a la vendedora ante la imposibilidad de cumplir el contrato.

Así planteada la demanda, bien hizo el juez de primer grado en exteriorizar en la sentencia su criterio acerca de si en este caso podía las dificultad de financiación fundar la petición de la compradora. Si la misma era ajena a la pretensión, no se entiende por qué se trajo a colación en el escrito de demanda, como tampoco que, si la pretensión resolutoria se basa en el incumplimiento contractual de la promotora, se resigne la compradora a perder en concepto de intereses y penalización una parte de lo que pagó.

3.No hay incumplimiento de la vendedora Augimar SA.

Como se ha dicho, en el contrato se fijó la fecha de terminación y posibilidad de entrega en el primer trimestre de 2008. Y cumplió la promotora, puesto que obtuvo el día 24 de enero de 2008 las pertinentes licencias de ocupación. Por lo tanto, a partir de esta fecha pudo entregar las viviendas, previo pago del precio pendiente y otorgamiento de las escrituras públicas. Es verosímil que primeramente se intentara fijar una fecha para ello de forma verbal y por teléfono -tal como dijo en el juicio el legal representante de la vendedora-, lo que no fue posible por las dificultades económicas que la misma compradora reconoce, de suerte que sólo tras fracasar las negociaciones verbales la vendedora dirigió el 14 de octubre de 2008 el requerimiento escrito del folio 81 que, como en la demanda se dice, dio lugar a que en el mes de diciembre de 2008 la compradora instara la resolución, reconociendo la existencia de problemas económicos y asumiendo la pérdida de parte de lo entregado.

Esto es, la compradora no fundó su iniciativa resolutoria en incumplimiento de la vendedora, pues si así fuera no se entiende -reiteramos lo dicho antes su disposición a asumir la penalización económica a que acaba de hacerse referencia.

4.No tiene ninguna virtualidad la invocación del art 1288 CC para apoyar el propio incumplimiento contractual.

No es la primera vez que recuerda este tribunal (Sentencia núm. 587 de 27 de noviembre de 2006 ) que la aplicación del principio contra 'stipulatorem' o 'contra proferentem' contenido en el art. 1288 CC , en cuya virtud la oscuridad del clausulado de un contrato no puede favorecer al causante de la oscuridad requiere, en primer lugar, que los términos de la cláusula a que se pretenda aplicar tal principio presenten dificultades interpretativas.

En este sentido debe entenderse la doctrina contenida en la STS de 20 de mayo de 2004 (RJ 2004,3529), que dice que ' Es doctrina jurisprudencial la que establece que la regla que contiene el art. 1288 CC no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y sí de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( sentencia de 17 de octubre de 1998 [RJ 19988071]). El art. 1288 CC no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad ( sentencia de 27 de septiembre de 1996 [RJ 19966644])'.

Pues bien, en el supuesto de autos ni se ha probado la imposición de los términos del contrato por una de las partes (ambas son sociedades mercantiles), ni se presentan las dificultades interpretativas en que podría basarse la aplicación de la cita regla a la cláusula undécima del contrato, cuyo texto es claro y no ofrece dificultad interpretativa. A mayor abundamiento, el incumplimiento de la compradora y la exigencia de la promotora de que se cumpla el contrato en sus términos no ha dado lugar a que se plantee la discusión acerca de si en el contrato se dispensa un trato igual a ambas partes, a lo que cabe añadir que una hipotética desigualdad que entrañara abuso sólo podría ser corregida si una de las partes fuera consumidor, que no es el caso.

5.Para terminar, de nada sirve la invocación de la justicia material, cuya realización ha de buscarse mediante la aplicación de la disciplina legal, ni tampoco el reproche de enriquecimiento injusto de la vendedora, que no puede darse a favor de quien se limita al ejercicio de su derecho.

Se impone, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promociones y Proyectos Gam SL, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha diecisiete de Octubre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 749 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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