Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 259/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 23050370012013100478
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1391
Núm. Roj: SAP J 1391/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 181
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio
Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 754/2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Cinco de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 259/2013, a instancia de D. Constancio ,
representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr. Gordo Lorenzo,
contra Dª Nieves , representada en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el
Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 24 de julio de 2013 .
Antecedentes
Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Se DESESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Constancio , representado por la Procuradora Villar Bueno y asistido de la Letrada Sra. Gordo Lorenzo contra Dª Nieves representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistida del Letrado Sr. Rodríguez absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, y aún en el caso de desestimación, la no imposición de costas a la parte actora.
Tercero.- Dado traslado a la parte demanda del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición solicitándose la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 2 de diciembre de 2013.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.
Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el pleito sobre una acción de reclamación de cantidad, concretamente la cantidad de 150.253 euros, que al firmar el contrato de compraventa de una oficina de farmacia en fecha 3 de febrero de 2006, el actor entregó a los vendedores, hoy demandados y apelados, según el propio contrato como señal y parte del precio concertado ascendente a 2.043.440 euros, pactándose en lo que aquí interesa, en la estipulación séptima que las cantidades entregadas tendrá condición de arras penitenciales, y en la cuarta que las escrituras públicas de la compraventa de la oficina de farmacia y de la casa dónde se encuentra el local comercial serian otorgadas por la vendedora el 28 de abril de 2006, momento en que se hará efectiva la suma restante.
El demandante basa su pretensión en la consideración de que al no haber desistido voluntariamente del contrato, manifestando siempre su intención de cumplirlo, siendo un impedimento administrativo lo que impidió cumplir con la fecha convenida para el otorgamiento de la escritura pública, no aceptándose por su parte la postura de la vendedora que comunicó extinguido el contrato con la consecuencia de hacer suya la cantidad recibida como arras penitenciales, y haberse negado la demandada al cumplimiento tras la comunicación realizada una vez superado aquél, en fechas 7 y 23 de diciembre de 2009, no se ajusta a derecho ni al contrato la retención en su poder de la importante cantidad en su día entregada, que además constituiría un enriquecimiento injusto.
A la misma se opuso la actora alegando que hubo incumplimiento del comprador de lo pactado, tras ser requerido y prorrogado el plazo para el otorgamiento de la escritura y pago del resto del precio, sin dar conocimiento concreto de los motivos del mismo, lo que determinó que se estimara aplicable el pacto de arras penitenciales, haciendo suya la cantidad recibida en tal concepto.
La sentencia recurrida analiza en su fundamentación los hechos alegados, la doctrina jurisprudencial sobre las arras, y centra perfectamente la cuestión nuclear que subyace en la pretensión de la demanda, que no es otra si ha habido o no un desistimiento por parte del actor en el cumplimiento del contrato que faculte a la vendedora a negarse a la devolución de la suma entregada. Valora la prueba practicada, consistente básicamente, además del contrato, en los requerimientos y burofaxes enviados, y en las declaraciones de la demandada y su esposo, que intervino en todos los actos, y concluye desestimando la demanda al considerar que la demandada actuó conforme al pacto del contrato y no resulta obligada a la devolución del dinero recibido a cuenta del precio además de cómo arras penitenciales, al considerar que el incumplimiento del actor de la obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública pagando el resto del precio, por más que obedeciera a la imposibilidad administrativa alegada y probada, facultó a la vendedora a tener el contrato por extinguido y desistido al comprador, y hacer suya la cantidad recibida, no pudiendo pretender el comprador que se considerara vigente el contrato durante tres años a la espera de transcurriera el plazo que marcaba la legislación autonómica para poder él vender su oficina de farmacia y tramitar la compra, cuando nada se había estipulado en el contrato al respecto ni de ello se había informado a la parte vendedora; sin que, de otro lado, pueda calificarse como imposibilidad sobrevenida una circunstancia, la falta de titularidad del 100% de otra farmacia que debía vender para poder adquirir la de autos durante un tiempo mínimo de tres años antes de su transmisión, que existía antes de la firma del contrato y que no se ha acreditado que fuera puesta en conocimiento de la vendedora ni desde luego contemplada en el contrato.
En el recurso de apelación formalizado contra dicha sentencia se contienen dos pedimentos, al amparo de dos motivos o alegaciones, el primero relativo al fondo del asunto que sirve de base para pedir la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y el segundo relativo a las costas del procedimiento.
En el primero se transcriben párrafos de la sentencia y se dice disentir de los mismos, en referencia al hecho del desconocimiento por parte de la demandada, a través de su esposo, de la causa del retraso del comprador; se reitera que la imposibilidad del otorgamiento antes de su ofrecimiento en diciembre de 2009, fue imputable a la decisión de la Junta de Castilla y León en relación a la venta de su farmacia, paso previo a la compra de la de autos, insistiendo en que no hubo nunca desistimiento, siendo la vendedora la que unilateralmente le tuvo por desistido, quedándose con la cantidad percibida a cuenta del precio, que por tal motivo, reitera, debe devolver al no darse el supuesto previsto en las arras penitenciales, esto es, un desistimiento voluntario por su parte; no siendo cierto lo afirmado por la demandada y su esposo en referencia a que en el año 2009 se negaron a aceptar el cumplimiento del contrato por haber variado los precios al alza, cuando aceptaron y ofrecieron en la Audiencia Previa celebrada en el 2013, hacer un nuevo contrato idéntico al de autos; añadiendo finalmente el carácter restrictivo de las arras penitenciales, con alegación del enriquecimiento injusto que supone la decisión.
Alegaciones a las que se opone la parte demandada, reiterando su posición en el pleito y defendiendo la fundamentación de la sentencia.
SEGUNDO.- Partiremos de la base, como la Sentencia de instancia de la doctrina sobre las arras penitenciales, que se contiene entre otras muchas en la Sentencia de 22 de febrero de 2012 . En ella se resume: 'A tal efecto conviene la cita de la sentencia de esta Sala núm. 643/2010, de 27 octubre , que refiriéndose a la sentencia de 31 julio 1992 , seguida por otras muchas, distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: 'como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato [...]'. Asimismo la sentencia de 29 junio 2009 insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que«encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder»(en igual sentido, las sentencias de 16 y 24 marzo 2009 ).' El contrato en cuestión se limita al respecto de este tema a decir, como expresamos al inicio, en su estipulación séptima que las cantidades entregadas tendrán condición de arras penitenciales.
La demandada explicó en el juicio que ella ignoraba qué era, pues el contrato ya redactado lo aportó el actor con el mediador que intervino pero que se explicó perfectamente por su marido, que significaba que si incumplía ella devolverían el doble de lo percibido como señal y que si incumplía el comprador, perdía la cantidad.
Ello permite concluir sin riesgo de error que el incumplimiento, dado el aplazamiento en cuanto a la formalización y pago del resto del precio, sólo podía referirse a un desistimiento o arrepentimiento en tal formalización, al pactarse expresamente la condición de arras penitenciales de la cantidad entregada.
El que el demandante, al conocer el problema que le impedía seguir adelante con el trato en el plazo pactado, lo comunicara de forma verbal o no a la demandada, se estima irrelevante a los efectos pretendidos en la demanda, puesto que lo que se deduce claramente del segundo requerimiento realizado por la demandada en junio de 2006, para el otorgamiento de la escritura en el nuevo plazo concedido, en julio de 2006, es que no aceptaron más aplazamiento que ese, advirtiendo claramente de que en caso de no comparecer en la notaría tenían por extinguido el contrato haciendo suya la cantidad percibida. El que el comprador contestara que no aceptaba tal decisión y que no quedaba otro remedio que esperar, sin realizar otra gestión hasta tres años después, ciertamente no le faculta para exigir la devolución de la cantidad entregada, como pretende, pues se pactó la pérdida de la misma, sea como arras penitenciales (desistimiento) o como penales, (incumplimiento).
Y por más que insista en que el incumplimiento, que no niega, no le era a él imputable, lo cierto es que como afirma la sentencia la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y que sólo a él es imputable la causa del mismo puesto que antes de hacer un trato para comprar una farmacia fijando un plazo corto para su formalización debió asegurarse de que estaba en las condiciones administrativas y reglamentarias de hacerlo.
Pudo ser un error, nadie lo niega, pero el caso es que él fue el que incluyó en el contrato el pacto de arras, como expresivamente afirmaron la demandada y su esposo, que en ningún momento incumplieron lo pactado, y a los que ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial obliga a devolver lo recibido en base al contrato.
Sin que desde luego, sea aplicable, en consecuencia, la doctrina del enriquecimiento sin causa pues es clara la existencia de la causa, el pacto contenido en el contrato frustrado.
Todo lo que nos conduce a la desestimación del motivo y pretensión del recurso examinados.
TERCERO.- Se impugna también el pronunciamiento sobre las costas de la instancia al considerar que existían dudas de hecho, dada la interpretación restrictiva del pacto de arras penitenciales, y que el actor nunca tuvo la voluntad de desistir del contrato debiendo atenderse a las circunstancias ajenas concurrentes.
No puede estimarse el motivo por cuanto, como se desprende de la sentencia, ninguna duda de hecho o de derecho ha suscitado el caso como para cargar a la parte demandada para soportar los gastos de su defensa, motivados exclusivamente por una demanda infundada, interpuesta casi tres años después de la última comunicación remitida a la demandada en la que ni siquiera se hacía mención a ninguna reclamación dineraria. Debe operar, pues, el criterio del vencimiento, principio general, del artículo 394 de la LEC .
Al igual que tampoco ofrece duda alguna de hecho o de derecho la desestimación del recurso de apelación, lo que motiva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante conforme dispone el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 24 de julio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 754/2012, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0259 13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
