Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 752/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00181/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4007359 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2012
t6
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 242 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID
De: Luis María
Procurador: JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Contra: Tatiana
Procurador: ROCIO BLANCO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 1 8 1 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 12 de marzo de 2013
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 242/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Luis María , representado por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón y asistido por la Letrada doña María Elena Martínez González
De la otra, como apelada doña Tatiana , representada por la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez y defendida por el Letrado don Emilio Fernández Hermosa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid dictó Sentencia con nº 540/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rocío Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª Tatiana frente a D. Luis María en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Tatiana y D. Luis María celebrado el día 03/09/1983 en Madrid con los efectos legales inherentes a tal situación, y la adopción de las siguientes medidas:
1.- El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM001 NUM002 , 28021 Madrid y del ajuar doméstico se atribuye a Dª Tatiana hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
2.- El pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar se realizará con arreglo al título de constitución de la obligación.
Los gastos inherentes a la propiedad del inmueble se abonarán por mitad.
3.- D. Luis María abonara en concepto de pensión compensatoria a Dª Tatiana 300 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Tatiana designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.
Todo ello sin pronunciamientos en cuanto a las costas causadas.
Firme que esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañara testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias.
A la vista de la rebeldía del demandado notifíquesele la sentencia en la forma prevista en el artículo 497 de la LEC .
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación debiendo acreditar haber depositado el importe de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto al nº de cuenta 3459 0000 02 242 11.
Así por esta sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis María , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Tatiana escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas complementarias que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues el Sr. Luis María , discrepando parcialmente del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, interesa de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos al efecto contenidos en dicha resolución, se declare lo siguiente:
-No haber lugar a reconocer, en favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión compensatoria o, subsidiariamente, se rebaje la misma a una suma no superior a 100Ñ al mes, y con un límite temporal de vigencia.
-Se atribuya el uso del domicilio familiar a ambos cónyuges de forma alterna y por periodos sucesivos de seis meses. De modo subsidiario, se postula que el derecho asignado a la actora se limite a un año, transcurrido el cual se podrá instar la liquidación de la sociedad de gananciales.
Y en cuanto la parte apelada muestra su oposición a las antedichas pretensiones, a salvo de la relativa a la limitación temporal apriorística del derecho de pensión compensatoria, respecto de la que solicita se mantenga por un período máximo de cinco años, procede examinar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO. Durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, el Sr. Luis María , no obstante haber sido emplazado personalmente y, por consiguiente, tomar conocimiento de los términos en que fue planteada la demanda, y de las pretensiones articuladas a través de la misma, se mantuvo en situación de rebeldía procesal, sin que, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya esgrimido causa alguna que le impidiera su personación en las actuaciones, en orden a la defensa de sus derechos.
Cierto es, conforme a lo prevenido con carácter general en el artículo 496-2 L.E.C ., que la declaración de rebeldía no ha de ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, pero con la salvedad de aquellos casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Y es lo cierto que, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, el artículo 770-3ª del mismo texto legal previene que la incomparecencia personal de las partes a la vista sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.
En cualquier caso, y al margen de las antedichas previsiones legales, no puede desconocerse que, como ponen de manifiesto los informes de vida laboral incorporados a las actuaciones, don Luis María , en coincidencia temporal (20 de octubre de 2011) con la celebración de la vista en la instancia, se encontraba en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, en virtud de contrato suscrito, en fecha 28 de mayo de 2011, con la entidad 'Grupo Control Empresa de Seguridad SA', en la que, según reconoce en el trámite del artículo 458 L.E.C ., percibía unas retribuciones de 1.180Ñ mensuales. En el escrito rector del procedimiento se afirma que tales percepciones se hacían efectivas en catorce pagas al año, realizando aquél horas extras por las que percibía otros 500Ñ, si bien ello no se reflejaba en nómina, extremo estos últimos no desmentidos por el apelante en el referido escrito de formalización del recurso.
Contrasta dicha situación con la de la demandante quien, desde el año 1987, tan sólo ha trabajado en virtud de contratos temporales de escasa duración, el último de los cuales tuvo una vigencia de sólo catorce días. Reconoce dicha litigante, al ser interrogada en la instancia, que realiza labores de limpieza en domicilios particulares, percibiendo por ello unos 240Ñ al mes, sin que el apelante haya acreditado, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 L.E.C ., unas mayores retribuciones por tal concepto.
Las expuestas circunstancias atraen necesariamente al caso, partiendo de la postulación al efecto realizada por la parte actora, las previsiones del párrafo primero del artículo 97 del Código Civil , que contempla la posibilidad de reconocer judicialmente una compensación económica en favor del cónyuge que, tras la disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la imprescindible concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
A tenor de lo antedicho, tal situación de notable divergencia pecuniaria concurría en el caso al tiempo de tramitarse la litis en la instancia, y así fue valorado correctamente en la Sentencia apelada, sin que, en el trámite de apelación, y a tenor de lo prevenido en el artículo 456 L.E.C ., puedan tenerse en cuenta las circunstancias económico-laborales ulteriormente acaecidas, pues ello implicaría la vulneración del clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que recoge el antedicho precepto.
En consecuencia, procede corroborar el criterio decisorio al efecto recogido en la resolución impugnada, tanto en lo que concierne al reconocimiento del derecho, como en lo relativo a su cuantificación, de conformidad con la situación acreditada durante los sustanciación de la litis en la instancia, y ello sin perjuicio de las posibilidades ofrecidas por los artículos 100 y 101 del Código Civil , en orden a la modificación cuantitativa del derecho, o su extinción, de haberse modificado las circunstancias que, conforme a lo expuesto condicionaron entonces la sanción del mismo.
TERCERO. En su planteamiento inicial, a través del escrito rector del procedimiento, la demandante solicitaba que el citado derecho le fuera reconocido por un período máximo de cinco años, planteamiento este sobre el que la Sentencia apelada guarda absoluto silencio, lo que, con vulneración de las ineludibles exigencias del artículo 217 L.E.C ., supone otorgar al derecho una vigencia indefinida que la antedicha litigante no postuló.
Y en cuanto ello se denuncia por el apelante, con la conformidad de la contraparte, debe acogerse en este extremo del debate, y en los términos que se dirán, el petitum revocatorio al efecto articulado.
CUARTO. A la vista de en la disparidad económica expuesta, y teniendo en cuenta las circunstancias procesales concurrentes en el caso, en que el demandado, por su situación de rebeldía voluntaria, no mostró oposición al petitum de la actora sobre asignación a la misma del uso del domicilio conyugal, habremos de concluir que el interés de esta última litigante es merecedor de prioritario amparo, por lo que resulta correcta la aplicación realizada por la Sentencia apelada de las previsiones del artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil .
Ahora bien, la imprescindible limitación temporal que dicho precepto exige respecto de la vigencia del derecho no queda debidamente garantizada en el caso por la simple remisión, a tal fin, a las operaciones liquidatorias del patrimonio común, pues ello puede originar, como demuestra la experiencia, una sistemática obstaculización de la liquidación societaria por quien, en tales condiciones, resulta beneficiario del derecho de uso.
Por lo cual, y en los términos que se especificarán, procede establecer un límite temporal más concreto, evitando así que los derechos del cónyuge no beneficiario del derecho debatido, en orden a la efectiva división de los bienes gananciales o, en su caso, al disfrute futuro del inmueble, queden perjudicados por un lapso temporal que, por lo expuesto, puede exceder de los límites prudenciales que exige el antedicho precepto.
QUINTO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Luis María contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 242/2011, entre dicho litigante y doña Tatiana , debemos modificar y modificamos los pronunciamientos contenidos en los apartados números 1 y 3 de la parte dispositiva de dicha resolución, y ello en el siguiente sentido:
-El uso del domicilio familiar se asigna a doña Tatiana hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, pero por un período máximo de tres años, computados desde la fecha de la Sentencia apelada, en modo tal que, de no haberse llevado a efecto la partición en dicho período, el derecho de uso a partir de dicho momento corresponderá, por periodos alternativos de un año, a cada cónyuge, asignándose el primero de ellos al Sr. Luis María .
-La pensión compensatoria, en los términos cuantitativos recogidos en la Sentencia de instancia, tendrá una vigencia máxima de cinco años, computados desde la fecha de la resolución apelada, y ello sin perjuicio de su posible modificación cuantitativa o extinción de concurrir con anterioridad circunstancias susceptibles de incardinarse en las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Civil .
Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe,

