Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 563/2012 de 18 de Abril de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00181/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 181/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 563/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Cambiario nº 201/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 563/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AQUA'S PREVINS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia Álvarez Plaza; y de otra, como demandada y hoy apelada PROYDET, S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Murua Fernández; sobre oposición, excepción incumplimiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Arganda del Rey, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Estimo la oposición cambiaria presentada por la Procuradora Sra. Murua Fernández, en representación de PROYDET S.L., frente a AQUA'S PREVINS S.L., con imposición de las costas causadas a la citada mercantil.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en la medida que las excepciones personales por el deudor deben ser objeto de interpretación restrictiva, debiendo probar la existencia de esa causa de oposición quien la alega, entendiendo que en el ámbito del proceso cambiario no cabe alegar el incumplimiento parcial de la obligación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo solo oponible el incumplimiento total o esencial como motivo de oposición en base al artículo 67 de dicha Ley .
Esta Sala era del criterio recogido en el escrito de apelación; ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2010 vino a admitir que en el ámbito del juicio cambiario el deudor pudiera oponer no solo la excepción la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, sino también la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, al señalar 'la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'.
Si bien la sentencia nº 21/2012, de 23 de enero del Tribunal Supremo parece volver a la anterior doctrina al señalar 'en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.'.
La sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo viene a mantener el criterio que cabe plantear en el proceso cambiario, tanto la excepción de incumplimiento total como de incumplimiento parcial, de acuerdo con la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 y con lo establecido en el artículo 824.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 67 de la ley cambiaria y del cheque .
Segundo.- En el presente caso, en el escrito de apelación, ni siquiera se discute la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia sobre el incumplimiento de la acreedora cambiaria del contrato que vinculaba a las partes, alegando que de existir dicho incumplimiento solo sería un incumplimiento parcial, que no sería oponible en el proceso cambiario.
Este motivo del recurso debe ser desestimado por los argumentos recogidos en el fundamento de derecho anterior, pues de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el ámbito del proceso cambiario cabe alegar tanto el incumplimiento total, como el incumplimiento parcial.
En cuanto a la valoración de la prueba que se recoge en la resolución apelada, y partiendo que la carga de probar la existencia del incumplimiento total o parcial corresponde al deudor cambiario que lo alega, debe entenderse que ha quedado plenamente acreditado dicho incumplimiento, como se deduce de los distintos informes aportados, tanto con la demanda de oposición como en el acto del juicio, así como las manifestaciones que realizaron en ese acto los testigos, tanto el Sr. Eloy empleado de la empresa ADVANTRONIC, como D. Fidel , empleado de la empresa PROYDET SL, empresas que realizaron los informes sobre las deficiencias de la instalación, y que procedieron a su reparación, los cuales en sus manifestaciones pusieron de relieve las graves deficiencias que tenía la instalación, pudiendo llegarse a hablar más de un incumplimiento esencial que de un incumplimiento parcial.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AQUAS PREVINS, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey en fecha 22 de diciembre de 2010, en los autos de Juicio Cambiario allí seguidos con el número 201/10, confirmando la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

