Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 131/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100317


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000181/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 7 de octubre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 131/2013, derivado del Modificación medidas definitivas nº 97/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Gabino , r epresentado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO ; parte apelada, Dña. Milagrosa , representada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistida por la Letrada Dª MARÍA ORTEGA MARCOS ; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 97/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO en nombre y representación de DÑA. Milagrosa frente a D. Gabino representado en autos por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS debo modificar y modifico las medidas establecidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 7 de febrero de 2011 , en los siguientes extremos:

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre D. Gabino respecto de su hijo Miguel , ello sin perjuicio de que puedan relacionarse mutuamente mediante comunicación telefónica o cualquier medio de correspondencia conforme a las exigencias de la buena fe y de un buen padre de familia, lo que, en su caso, de cumplirse satisfactoriamente para el interés del menor, podrá determinar el alzamiento de la suspensión del régimen de visitas, si concurren las circunstancias para el restablecimiento de las mismas o la solicitud de modificacion de medidas definitivas.

Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de 157,95 €. mes.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabino .

CUARTO.-La parte apelada, Dña. ANA ISABEL OYA RECATALA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 131/2013 , habiéndose señalado el día 3 de octubre de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas, formulada por la representación procesal de Dña. Milagrosa frente a D. Gabino , con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que se adopte como medida la suspensión del régimen de visitas, así como que se fije la pensión de alimentos al menor en la cuantía de 157Ž95 euros.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la parte demandada contestó a la misma, con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, manteniendo las visitas y fijando un punto de encuentro en Castellón para entregas y recogidas, así como rebajando la pensión a 80 euros mensuales, con condena en costas a la demandante.

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia) de Pamplona/Iruña se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 con el siguiente fallo:

' Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO en nombre y representación de DÑA. Milagrosa frente a D. Gabino representado en autos por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS debo modificar y modifico las medidas establecidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 7 de febrero de 2011 , en los siguientes extremos:

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre D. Gabino respecto de su hijo Miguel , ello sin perjuicio de que puedan relacionarse mutuamente mediante comunicación telefónica o cualquier medio de correspondencia conforme a las exigencias de la buena fe y de un buen padre de familia, lo que, en su caso, de cumplirse satisfactoriamente para el interés del menor, podrá determinar el alzamiento de la suspensión del régimen de visitas, si concurren las circunstancias para el restablecimiento de las mismas o la solicitud de modificacion de medidas definitivas.

Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de 157,95 €. mes.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de D. Gabino , con base a las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando que se proceda a designar punto de encuentro en Castellón, realizando visitas de un fin de semana al mes, con horario de las mismas del sábado a las 12 h. hasta las 18 h. y el domingo desde las 9 h. hasta las 13 h., imponiendo las costas a la demandante si se opusiere a este recurso.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , formularon escritos de oposición al recurso de apelación, impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, solicitando la parte apelada - actora la expresa imposición de costas de esta segunda instancia.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- La parte ahora apelante, demandada en la instancia, se opuso a la demanda de modificación de medidas definitivas, que recordemos estaba concretada únicamente en la petición que hacía la parte actora y ahora apelada, de que se suspendiera el régimen de visitas, así como que se fije la pensión de alimentos al menor en la cuantía de 157Ž95 euros, acordado en cuanto al régimen de visitas por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (7 de febrero de 2011 ), resolviendo a su vez el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Nules .

La sentencia de instancia acuerda la suspensión del régimen de visitas, tal como se solicita por la parte actora - apelada, sin perjuicio, no obstante, de mantener la posibilidad de relación mediante comunicación telefónica o de cualquier medio de correspondencia, conforme a los principios que establece en el fallo de la sentencia, entre el padre y el menor, e igualmente fija la pensión de alimentos en la cantidad de 157Ž95 euros al mes.

b.- No es objeto de impugnación la cuantía fijada para la pensión de alimentos, y sí única y exclusivamente la decisión de suspender el régimen de visitas entre el padre y el menor, solicitando la parte apelante que se establezca o restituya dicho régimen de visitas mediante la intervención del Punto de Encuentro Familiar de Castellón, en los términos que indica en el recurso de apelación que examinamos.

El examen de la prueba practicada lleva, como señalábamos, a considerar la Sala que la sentencia dictada es correcta y ajustada a las circunstancia acreditadas, y que en definitiva pone de relieve que ha habido una completa, reiterada e injustificada falta de relación, durante periodos prolongados, del padre con el menor, de ahí que la petición de la parte actora sea la de suspender el régimen de visitas, a fin de no frustrar las expectativas del menor en la relación con el padre, en cuanto a la vivencia de un régimen de visitas entre los mismos, sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad de contacto telefónico o por otros medios de correspondencia entre padre e hijo.

Ha quedado acreditado que el padre, de manera voluntaria y sin justificación alguna ha dejado de relacionarse con el menor, al menos en dos ocasiones, desde diciembre del 2010 a junio del 2011 y en un segundo momento desde el 25 de junio de 2011 a enero de 2012, y que con posterioridad desde el mes de abril de 2011, en que la madre se ha desplazado a Castellón, lugar de residencia del padre, para que pudiera ejercitar el régimen de visitas, tampoco hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1 de febrero de 2012, se haya producido dicha relación.

Las alegaciones vertidas en el recurso de apelación no desvirtúan la bondad de la decisión de la Juzgadora de instancia, y que en definitiva atiende al mayor beneficio del menor, y en este caso, al menos en el estado en el que nos encontramos, no se comparece con la posibilidad de que haya un régimen de visitas normalizado, inclusive en los términos en que se solicita por la parte apelante, esto es con intervención del punto de encuentro familiar.

c.- Ciertamente el derecho a relacionarse con un hijo es un derecho que tiene el padre, al que puede renunciar, sin embargo no deja de ser también una obligación derivada de la patria potestad el que se preocupe del menor, aun cuando no pueda tener atribuida la guarda y custodia ordinaria, y ello ejerciéndolo a través de un régimen de comunicaciones y de un régimen de visitas con estancia con el menor, que en principio indudablemente es un aspecto beneficioso, no concurriendo circunstancias adversas, para el menor.

En el caso presente, sin embargo, lo que ha habido es un comportamiento del progenitor, que ahora apela a la sentencia pidiendo un régimen de visitas con intervención del punto de encuentro familiar, que se comparece mal con el interés que padece deducirse de su recurso, en el sentido de que durante los periodos que ya se ha indicado, muy prolongados en el tiempo y en la actualidad, no ha ejercido dicho derecho a relacionarse con el hijo, habiendo frustrado incluso las posibilidades en que el menor estaba esperando dicha relación, con lo que en definitiva y hoy por hoy, el establecimiento de un régimen de visitas en dichas circunstancias no resulta acreditado que sea lo más favorable para el menor, sin perjuicio de que puedan articularse medidas, bien en ejecución de esta resolución o bien mediante la oportuna modificación de medidas, que vayan dirigidas a establecer un régimen progresivo de acercamiento y de normalización del régimen de visitas del padre con el menor.

En el caso presente la razón por la que la Sala confirma la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, radica especialmente o tiene especialmente apoyo en la falta de justificación de porqué el progenitor que ahora solicita un régimen de visitas no ha cumplido con el mismo en los términos en que podía hacerlo en su momento.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS , en nombre y representación de D. Gabino , frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia ) de Pamplona/Iruña , en autos de Modificación medidas definitivas nº 97/2012 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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