Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 46/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100154
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de junio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: INMOBILIARIA MASAR CANARIAS SL
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 8) de Arrecife de fecha 2 de junio de 2010 , seguidos a instancia de D. Jose María parte Apelada representado en esta alzada por la Procuradora D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO J. DÍAZ HERNÁNDEZ.
contra . INMOBILIARIA MASAR CANARIAS SL parte Apelante representado en esta alzada por el Procurador D. DANIEL CABRERA CARRERASy dirigido por el Letrado D. AUGUSTO PEREZ-CEPEDA VILA
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Jose María , lpor medio de su procuradora doña Iballa Franchy Lang-Lenton, contra la entidad Inmobiliaria Masar Canarias S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato celebrado lentre las partes de fecha 10 de noviembre de 2004 denominado como contrato de opción de compra, sobre el Piso en la Planta NUM000 - NUM001 Letra NUM002 Portal NUM003 de la parcela NUM004 en AVENIDA000 de Arrecife, CONDENANDO a la referida demandada a devolver al actor la cantidad de 85.365,00 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero ldesde el 30 de enero de 2007 hasta la fecha de Sentencia y desde ésta hasta su completol pago el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 LEC . '
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26.02.2013
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado contra la aquí recurrente en ejercicio de una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato suscrito por las partes con fecha 10 de noviembre de 2004.
La juzgadora a quo tras valorar la prueba practicada calificó el contrato litigioso como de compraventa y, apreciando la existencia de incumplimiento contractual por el retraso en la entrega de la vivienda comprada por el demandante, estimó íntegramente la demanda interpuesta.
Contra tal decisión se alza la demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, error en los fundamentos de derecho, infracción de normas y garantías procesales, incongruencia omisiva y extra petita. Entiende la recurrente que la juzgadora no ha resuelto sobre la principal excepción opuesta por esta parte en cuanto a la caducidad de la opción de compra y que, además, ha calificado el contrato en contra de la intención de las partes manifestada en el documento contractual que se aporta con la demanda. Discute la fundamentación jurídica de la sentencia, insiste en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal, discrepa además de la existencia de incumplimiento pues entiende que, a lo sumo, lo que se ha producido es un mero retraso en la entrega y se muestra también en desacuerdo con la liquidación de intereses que se realiza en la sentencia apelada pues entiende que éstos deberían en su caso devengarse sólo desde la interpelación judicial conforme al art. 1100 C.Civil . Interesa en definitiva la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, se concluye que ninguna razón asiste a la recurrente en sus principales motivos de recurso, salvo en lo que se refiere a la liquidación de intereses de la cantidad reclamada y por la que se condena en sentencia. De una simple lectura de la sentencia apelada se infiere que no se producen los errores ni las infracciones que la parte alega, la juzgadora cumple con el deber de congruencia que el art. 218 L.E.C . impone y también con el de motivación y exhaustividad de las sentencias.
En primer lugar y en cuanto a la congruencia, ninguna omisión observamos en la sentencia apelada. El deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos -fallo y pretensiones procesales- no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).
El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'
A la luz de la anterior doctrina entendemos que en la sentencia apelada se resuelven fundadamente todas las cuestiones planteadas por las partes, incluido el motivo de oposición que la demandada objeta -la caducidad de la opción- pues, teniendo en cuenta que el contrato litigioso se califica como de 'compraventa' y no de 'opción de compra' (la juzgadora razona perfectamente los motivos que le conducen a tal conclusión), obvio es que la caducidad de la opción como excepción del demandado a la acción de resolución ejercitada cae por su peso. Y ello, entendiendo además que no se ha producido incongruencia extrapetita por la calificación del contrato realizada en la sentencia apelada; no cabe obviar que el escrito rector del procedimiento alude al 'contrato de opción de compra' suscrito entre las partes porque así es como formalmente se le denomina en el documento(f.12ss), pero es de notar que en el burofax remitido a la demandada (f.33) el propio demandante se refiere a la formalización de la 'compraventa', lo que, unido a la redacción de las cláusulas contractuales que podían inducir a confusión obliga al juzgador a realizar con carácter previo la labor de calificación del contrato a fin de resolver adecuadamente el litigio. Y no olvidemos que la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007 , 20 febrero 2008 , 20 enero 2009 , 28 mayo 2009 , 1 marzo 2013 ).
Frente a ello, la recurrente interpreta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sesgadamente y olvidando que, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.-Coincide plenamente este Tribunal con la calificación del contrato y con el hecho de que, más allá de que el documento contractual y la propia demanda se refieran a una 'opción de compra', lo cierto es que nos hallamos ante una auténtica compraventa (como así por otra parte consta en el burofax remitido por el actor a la demandada) y, en todo caso, de la dicción literal de la estipulación segunda A) del contrato en relación con el resto de su clausulado, fácilmente se colige que en cualquier caso la opción habría de entenderse ejercitada mediante los pagos realizados por el demandante; de hecho, en dicha estipulación se señala que para ejercitar la opción de compra el optante entrega en el mismo acto una suma inicial (42.682,50 euros) por la que se le da carta formal de pago mediante el mismo documento.
Más propiamente, es de concretar que se trata de una compraventa de vivienda sobre plano, modalidad contractual por la cual una de las partes se obliga a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, contrato éste que, como apunta nuestro Tribunal Supremo, es complejo en cuanto se encuentra sometido tanto a las normas de la compraventa como a las de ejecución de la obra. Como ha tenido oportunidad de recordar este mismo Tribunal que ahora resuelve en casos similares al presente, dado el reconocimiento constitucional del derecho de todo ciudadano a una vivienda y el hecho de que su ejercicio causa a la mayoría de las familias unos gastos que pueden ser considerados como los más importantes de su vida, el legislador se ha visto obligado a dictar una serie de medidas encaminadas a la protección del consumidor mediante la imposición al promotor de una serie de obligaciones tanto en la fase de preparación como en la de perfección del contrato. El vendedor de la cosa futura es quien ha de hacer por sí o por otro que la misma llegue a existir, y al promotor-vendedor son exigibles una serie de obligaciones, entre ellas y como esencial, la ejecución de la prestación de entrega, que debe cumplirse de manera exacta, íntegra y puntual y que sólo produce efectos liberatorios cuando coincide con lo pactado y con lo que, pese a no haberlo sido, resulte debido por exigirlo el contenido contractual ( art. 1258 del CC ).
Los argumentos que se vierten en el recurso se dirigen simplemente a combatir la interpretación que la juzgadora a quo realiza sobre los hechos acaecidos y la interpretación del contrato, sobre lo cual este Tribunal se remite a lo ya razonado en la instancia en cuanto es conforme a derecho y acorde con el resultado probatorio. No puede admitirse que la falta de entrega constituya en este caso un mero retraso y no verdadero incumplimiento, como sostiene la recurrente, teniendo en cuenta -como antes se decía- que precisamente en la modalidad contractual que nos ocupa la prestación de entrega es la esencial obligación del vendedor y que, a la fecha de la sentencia, esta obligación no había sido cumplida. Por demás, los alegatos de la demandada acerca de las vicisitudes habidas en el proceso constructivo no pueden considerarse pues obvio es que la apelante, en la consciencia de que dicho proceso se ve expuesto a una serie de condicionamientos, pudo prever las posibles dificultades que menciona sufrió en el proceso de ejecución de la obra valorándolas en orden a la fijación de la fecha de finalización de las mismas y posterior entrega de las viviendas que se proponía construir. Las posibles dificultades en la ejecución y la tardanza en obtener licencias y demás requisitos administrativos es un hecho que debe conocer la promotora y tenerlo en cuenta en la fijación de los plazos de entrega, asumiendo consecuentemente cuando se otorgó el contrato una cierta alea o albur ( SsTS de 14-12-1993 y 24-6-1993 ) que no es dable trasladar al comprador sin alterar el justo equilibrio de las prestaciones pactadas.
No cabe pues más que incidir en lo ya expresado por el juez a quo, sobre lo que no se encuentra ningún error ni arbitrariedad como tampoco razón alguna que justifique contrariar su criterio en lo que se refiere a las principales cuestiones litigiosas.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación de intereses legales, aun cuando la juzgadora de instancia fundamenta el dies a quo de su devengo en la estipulación octava del contrato, entiende este Tribunal que la redacción de esta cláusula no justifica la liquidación discutida desde la fecha en que debió entregarse el inmueble, sino desde la reclamación extrajudicial, conforme al art. 1100 C.Civil , que lo fue el día 6 de abril de 2009 (f.30,ss).
QUINTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA MASAR CANARIAS SL, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 8) de Arrecife, revocamos en parte el fallo recurrido en el solo extremo relativo al cómputo de los intereses legales por mora, que han de liquidarse desde el día 6 de abril de 2009.
En todo lo demás debe permanecer incólume el fallo apelado, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
