Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 23/2012 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100521
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00181/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 23/12
Autos núm. 1100/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda
S E N T E N C I A NUM. 181/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de
Juicio incidente oposición cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de
CHAMPINTER SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad
Diez Valero, contra Teodosio representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Sonia Herreros Olivas.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo
la demanda de oposición formulada por la procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación
de D. Teodosio frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves
representando a la entidad mercantil CHAMPINTER SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA DE C-LM.
Impongo el pago de las costas procesales a D. Teodosio .'
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 6 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 3 de noviembre de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien señala el recurrente, la cuestión a debatir en esta alzada se concreta en determinar si el mismo es o no socio de la cooperativa champinter pues de serlo, lo que se niega, no se discuten sus consecuencias en los términos fijados en la sentencia de autos.
SEGUNDO.- Como apuntamos el recurrente niega su cualidad de socio, aserto que asienta en que no consta en autos su solicitud de admisión como tal socio, el acuerdo de admisión del Consejo Rector de dicha cooperativa, ni la publicidad interna de tal acuerdo.
TERCERO.- Bien es verdad que ninguno de tales documentos consta en autos, pero también es verdad que omisión de su constancia en autos no impide su prueba por otros medios.
Y a tal respecto, como ya señala la sentencia impugnada, consta en autos justificante bancario de ingreso de 600 euros en el que el propio recurrente lo conceptúa como 'aportación capital social'.
Conocida es al respecto la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, doctrina de los actos propios que tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla».
CUARTO.- Doctrina aplicable a autos al ser la aportación al capital social acto propio y exclusivo de socio. Argumento, por cierto de la sentencia y al que para nada se refiere el escrito apelativo.
QUINTO.- Por tales razones procede la confirmación de la sentencia recurrida, con costas al apelante vía vencimiento que se consagra en los artículos 394 y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Roda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

