Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 643/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100176

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1303

Núm. Roj: SAP A 1303/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 181/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a cuatro de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de División de Herencia 142/11, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª Natalia y D. Hermenegildo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/
a. Ferrández Amorós, y como apelada Dª Aurelia , representado por el Procurador Sr. García Ballester y
dirigido por el Letrado Sr. Cutillas Sanchez, D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Castaño García
y dirigido por el Letrado Sra. Ortuño Gómez y D. Desiderio , representado por el Procurador Sr. Castaño
García y dirigido por el Letrado Sr. Almarcha Marcos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO que el inventario de la herencia de Mario y Ángela está formado por los siguientes bienes: ACTIVO: - finca NUM000 del Registro de la propiedad de torrevieja nº1 · ajuar doméstico, enseres y mobiliario de la vivienda familiar, FINCA NUM000 · derecho de crédito frente a Leonor por el importe de 1.800 euros en concepto de rentas del arrendamiento de la finca NUM000 · cuantía dineraria en metálico de 104.584#04 euros Sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Natalia y D.

Hermenegildo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 643/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de abril de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- En su primer motivo de recurso los apelantes pretende que se declare la nulidad del juicio y consecuentemente su repetición, a efectos de que se pueda discutir sobre la inclusión o no en el haber hereditario de la finca número NUM001 y, sobre todo, de las dos construcciones vivienda en planta baja y vivienda en planta primera existente sobre tal finca.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario, para concluir, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la LEC ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1), pero todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada, en caso de disconformidad (artículo 787.5) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente en otro caso, existiendo la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ).

Por tanto, si no existe acuerdo entre las partes y es necesario acudir a la vía judicial, lo primero que ha de realizarse necesariamente será la formación del inventario, como premisa para cualquier operación posterior y a este acto es al que se refiere el artículo 794.4º de la LEC , como incidencia que puede surgir en el más amplio procedimiento de la división de la herencia o para la intervención del caudal hereditario. Así, pues, en caso de conflicto o controversia entre los herederos, se abre la vía del juicio verbal, pero sólo para la inclusión o exclusión de bienes de ese inventario. En este caso la sentencia que recaiga siempre dejará a salvo los derechos de terceros.

Sin embargo, sobre dicha finca no se planteó controversia alguna en el acto de la formación de inventario, sencillamente porque no se solicitó su inclusión, que después se pretendió tardíamente, y ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2013 , que ' La limitación del objeto del juicio verbal a lo que quedó controvertido en la formación de inventario, constituye el criterio mayoritario de las Audiencias y el de ésta Sala así: SAP de A Coruña de 16 de diciembre de 2011 'Conforme a lo dispuesto en el art. 794.4, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Es cierto que, en el juicio verbal posterior, no pueden incluirse bienes distintos de los que aparezcan en la diligencia de inventario, ni excluirse aquellos con respecto a los cuales las partes estén conformes.'.

SAP de Alicante de 13 de octubre de 2011 'el objeto del juicio verbal es resolver las controversias sobre las propuestas de inventario formuladas, así ya se expuso por esta Sala en Sentencia de fecha 26 de febrero del 2010 al indicar es lo cierto que no fue plasmada en la inicial propuesta de inventario y a ella tampoco se aludió en el escrito por el que se promovió este procedimiento, de modo que su planteamiento novedoso en el acto del juicio verbal que previene y regula el art. 794 de la Ley de E Civil , cuyo objeto único es tan solo el que previene el apartado cuarto de tal precepto, dirimir las controversias que pudieran haberse suscitado por los coherederos acerca de la formación de inventario, inclusión o exclusión de bienes....En similar sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 16 de julio del 2010 , al indicar que 'En primer termino, debe precisarse que el objeto de la vista celebrada el día 5 de junio de 2.008, era exclusivamente debatir sobre los bienes que el demandado, hoy apelado, había cuestionado en la Junta de 12 de febrero de 2.008.'.

SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2011 'no cabe extralimitar las cuestiones que, en torno al inventario, se hayan podido plantear en la comparecencia ante el Secretario Judicial pues, según el art. 794.4 de la LEC 'si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto por el juicio verbal'. Y las cuestiones planteadas en el juicio excedieron con mucho las escuetas manifestaciones contenidas en el acta de formación de inventario.'.

SAP de Ourense de 23 de septiembre de 2010 'Se defiende en la primera alegación la posibilidad de que los intervinientes en la formación de inventario puedan modificar su postura en el posterior juicio verbal previsto para el caso de controversia. El criterio es contrario al que esta Sala, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria, viene sosteniendo partiendo de la dicción del artículo 794 LEC sobre formación de inventario. Su apartado cuarto dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de donde resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del secretario judicial, configurándose entonces las pretensiones de las partes sin posibilidad de modificación posterior que supondría alteración del objeto del debate y actuación contraria al principio de preclusión y a la doctrina de los actos propios (en tal sentido SS de 6 de diciembre de 2006 , 18 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ).'.

SAP de Vizcaya de 19 de abril de 2010 'el inventario es el trámite en el que las partes deben concretar los distintos bienes o derecho que pretende se incluyan en el activo y pasivo... tiene por objeto exclusivamente la determinación de qué partidas de entre las que se ha suscitado previa controversia deben incluirse en el activo y en el pasivo (794.4 LEC).'.

SAP de Madrid de 25 de marzo de 2009 'El objeto de tal incidente, que ha de quedar, por tanto, perfectamente delimitado en la correspondiente diligencia de formación de inventario, viene determinado, consecuentemente, por los concretos y determinados bienes, derechos u obligaciones cuya inclusión o exclusión del inventario se propugna por cada uno de los interesados.'.

SAP de Madrid de 16 de enero de 2007 'La única discrepancia con el pasivo fue la mantenida por Dª Edurne y Dª Regina respecto de la segunda partida del pasivo. Es precisamente este extremo el que motivó la necesidad de convocar a las partes a la vista que recoge el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento civil en apartado 4, que remite al juicio verbal. El objeto de la vista a que se refiere el citado artículo sólo era la petición formulada por las intervinientes Dª Edurne y Dª Regina sobre la exclusión del inventario de la partida del pasivo que había dado lugar a la discrepancia. Es decir, el objeto de la vista se debía circunscribir al debate sobre la partida del pasivo que don Luis había pretendido incluir en el inventario.'.

Así pues no pueden tratarse ahora cuestiónes que no constan como controvertidas en la formación de inventario. '.

En todo caso, para la desestimación de este primer motivo de recurso es igualmente aplicable la doctrina que a continuación expondremos para resolver el segundo motivo de apelación.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de apelación, denuncian los recurrentes la existencia de error en la aplicación de las normas jurídicas y en la valoración de la prueba respecto de la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja. Dicha finca se dice adquirida por doña Aurelia , por escritura pública de 15 de noviembre de 1985. Sin embargo los recurrentes consideran que dicha compraventa es nula radical, no existió en realidad, consistiendo en una simple donación de dicho bien que es igualmente nula.

Debiendo por ello incluirse en el activo del acervo hereditario, o en su defecto y a tenor del testamento no debe intervenir doña Aurelia como una heredera más, en su cuota parte.

Ciertamente los herederos tanto voluntarios como forzosos tiene legitimación para impugnar los actos simulados, aunque sólo estos últimos también para los que adolecen de simulación relativa, como recuerda la STS de 24 de octubre de 1995 'la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido; a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice 'acción», concepto equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente ab intestato. Mantiene así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en Sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del decuius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión.', esta legitimación surge cuando lo que se ha pretendido es soslayar los derechos hereditarios del perjudicado Sin embargo, de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.

Teniendo en cuenta el artículo 794 de la LEC , en relación con el artículo 787.5º, que no se produce el efecto de cosa juzgada, o al menos no de las cuestiones que no pueden ser debatidas en el mismo, cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas la SAP de Murcia de 24 de septiembre de 2013 'es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, en términos sucintos, que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de veintiséis de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo de 5 de marzo de 2012 y de Madrid de 25 de enero de 2010 señalan que 'es constante y reiterada la jurisprudencia, sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de octubre de 2006 de la Sección 18ª, las de fechas 21y 23 de octubre de 2008 de la Sección 12ª la de 6 de febrero de 2009 o la 29 de septiembre de 2009, a la hora de señalar que constituye un procedimiento caracterizado porque su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.'.

También la SAP de Madrid de 25 de abril de 2013 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda....Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia ; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo.'.

La SAP de Valencia de 20 de diciembre de 2012 'en sentencia del Tribunal Supremo de 27/10/2000 se subraya algo que aquí está todavía pendiente no sólo de la fase de distribución hereditaria sino de toda las discusiones, incluso de juicios ordinarios correspondientes, y en ese sentido es el que se pronuncia la citada sentencia de tal que cuando en el inventario se incluían bienes que pertenezcan incluso a otro dueño o no se incluyen los que perteneciendo al común los posee un tercero, los que se crean con derecho podrán hacer valer este en el ejercicio de las acciones en el juicio declarativo que corresponda. Es decir lo que se está subrayando es el mismo criterio que en las ya tradicionales sentencias dictadas en esta materia de 14/07/1994 y de cinco del mismo mes y año, ambas del Tribunal Supremo es decir este tipo de juicio se está refiriendo al de testamentaria, porque el de liquidación de gananciales es de la misma naturaleza, es una formulación de carácter voluntario y esta naturaleza establece en sí mismo una barrera inicial de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional como ocurre en juicio declarativo ordinario es decir la controversia que puede suscitarse en la formación del inventario ha de limitarse a resolver lo dicho, su inclusión o no, nada más y no puede plantearse o decidirse sobre la validez o nulidad , ni siquiera la eficacia de un negocio jurídico, por el que si bien se integra o sale del patrimonio ello no impide acudir al declarativo que proceda.'.

Y la SAP de Almería de 20 de diciembre de 2012 'El incidente surgido en el ámbito del proceso especial de división judicial de herencia para resolver la controversia suscitada sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ha de limitarse a su objeto propio: inclusión o exclusión de bienes o derechos en el inventario de la herencia , a la vista de las pruebas practicadas en el proceso, sustanciado por los trámites del juicio verbal ( art. 794.4 LEC ). Cualquier otra cuestión distinta a la anteriormente expresada, referida a la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio de la causante, no puede ser planteada en el incidente previsto en el art. 794.4 LEC , debiendo acudirse para ello al proceso declarativo que corresponda (en este sentido se pronuncian las SSAAPP de Cáceres, sección 1ª, de 22 de marzo del 2012 ; de Sevilla, sección 4ª, de 14 de abril de 2004 , y sección 5ª, de 2 de marzo de 2009 ; y Valencia, sección 6ª, de 9 de julio de 2012 , entre otras).'.

Partiendo de la doctrina expuesta, observamos que se pretende que esta Sala, resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo ha quedado ya expuesto. Por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que los apelantes ejerciten las acciones que estimen oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente.

Este cauce procesal en el que nos hallamos, un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la nulidad por simulación de un negocio jurídico, o el alcance de una disposición testamentaria en función de la existencia o no de esa nulidad por simulación, que habrán de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, con plenitud de conocimiento y efectos.

En consecuencia, hemos de entender que el tribunal de instancia se pronunció únicamente prima facie y sin efecto de cosa juzgada sobre la validez y eficacia de la compraventa de 15 de noviembre de 1985, y consecuente exclusión del activo hereditario, siendo en el correspondiente juicio ordinario donde, si al derecho de los interesados conviene, deberá dilucidarse la cuestión relativa a su nulidad por simulación absoluta y las eventuales consecuencias que de ello se deriven.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia y de don Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 18 de junio de 2013 , que confirmamos. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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