Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 77/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100388
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1178
Núm. Roj: SAP AL 1178/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 181
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería, a 2 de julio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 77
de 2013 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar
(Almería), seguidos con el número 356 de 2008, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como
apelante-apelada, D. Miguel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia de Tapia
Aparicio y dirigida por la Letrada Dª. Francisca López Capel, de otra como apelante-apelada PRONJUVIMAR
S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Soler Meca, y dirigida por la Letrada Dª.
Dulce Elisa Rivas Manzano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: ' Queestimando la demanda promovida por DON Miguel , representado por el Procurador Sra. DE TAPIA APARICIO, contra PRONJUVIMAR SL, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 27811,05 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por PRONJUVIMAR SL, representado por el Procurador Sra. SOLER MECA, contra DON Miguel , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes.
Sin expresa imposición de costas...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, solicitando la representación procesal de PRONJUVIMAR SL se dicte sentencia que revoque la de instancia, y por la que acoja el suplico del escrito de contestación a la demanda así como el suplico de la demanda reconvencional, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y demandada reconvencional; y solicitando la representación procesal de D. Miguel se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso formulado, acordando revocar la resolución recaída en instancia en cuanto a la no imposición de costas a la entidad demandada PRONJUVIMAR SL, respecto de la acción de reclamación de cantidad en la suma de 27.811,05 # deducida por el principal frente a dicha mercantil demandada, ordenando imponer dichas costas causadas en instancia a la misma, así como las de la alzada.
Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera al recurso formulado de contrario, por la representación procesal de PRONJUVIMAR SL, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la parte contraria, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme el pronunciamiento impugnado relativo a la no expresa imposición de costas a esta parte de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar .
Por la representación procesal de D. Miguel se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, interesando se dicte sentencia por cuya virtud se confirme íntegramente el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a condenar a la entidad recurrente a abonar a su representado la suma de 27.811,05 # en concepto de honorarios profesionales devengados y no satisfechos, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la recurrente las costas causadas en la alzada.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2014.
QUINTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dictada sentencia en la primera instancia interponen recurso frente a la misma ambas partes litigantes; la antes parte actora, D. Miguel solicita su revocación parcial en cuanto entiende que está incorrectamente aplicado el art. 394 de la L.E.C . respecto de la imposición de costas que se establece en sentencia; mientras que la parte demandada y demandante reconvencional, PRONJUVIMAR, S.L., solicita la revocación parcial de la misma, alegando para ello que el anterior juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, infringiendo el art. 1.124, dejando de aplicar la de presunciones , art. 386 de la L.E.C ., debiendo dar lugar a la desestimación de la demanda interpuesta de contrario y estimando la demanda reconvencional, con imposición de las costas conforme a la ley. Ambas partes se oponen a los respectivos recursos de contrario, manteniéndose en sus posiciones respectivas.
TERCERO.- Por razón de método, procede el pronunciamiento de manera prioritaria del recurso interpuesto por la representación procesal de PRONJUVIMAR, S.L., en cuanto afecta a la resolución de fondo.
Mantiene la indicada parte recurrente que la anterior juzgadora comete el error, en la valoración de la prueba, al considerar distintos y desligados, de un lado el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el recurrente y la parte contraria para que, en su condición de arquitecto llevara a cabo la redacción del proyecto básico y de ejecución de construcción de diez viviendas y locales comerciales que PRONJUVIMAR, S.L., iba a edificar en calles Píncipes de Asturias e Infanta Cristina, en Roquetas de Mar, Almería, por el que se reclama la cantidad de 27.811,05 # y de otro el contrato verbal de compraventa de una vivienda que el Sr.
Miguel había llevado a cabo con la indicada mercantil, cuyo precio quedó fijado en 113.732 euros más un 7% de IVA., lo que supuso la desestimación de la demanda reconvencional, habida cuenta que la representación de PRONJUVIMAR, S.L. pretendía que los honorarios profesionales devengados por la actuación profesional del Arquitecto formarían parte del precio de la vivienda, en los que quedaban computados y de desistir de la compraventa indicada tales honorarios no serían cobrados. Consecuentemente considera infringidos los arts.
1.124 del Código Civil en cuanto al incumplimiento y el art. 386 de la L.E.C . en cuanto dejó de establecer la concurrencia de la prueba de presunciones, dada las actuaciones de las partes.
Previamente hemos de manifestar que lo que pretende la parte apelante es una valoración de la prueba practicada en la anterior instancia, lo que lleva a cabo de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones mas ponderadas de la juzgadora de primera instancia que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio. Olvida la recurrente que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS. 23-9-96 , habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulte incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, supuesto que aquí acaece.
La cuestión planteada será la de entrar a considerar si se ha conculcado las presunciones, art. 386 L.E.C ., en el sentido que afirma el recurrente. En efecto, en los autos consta documentación reconocida por ambas partes, sin perjuicio de que las manifestaciones de ambas partes sean contrarias y por tanto coincidentes con sus respectivas posturas.
La Jurisprudencia viene entendiendo, STS de 14 de octubre de 1998 , que la aplicación preceptiva de este medio probatorio es muy excepcional, solo en el supuesto en que no se verifique la existencia de pruebas directas. Como igualmente expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 , la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, siendo igualmente que el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La esencia de la presunción reside en que el enlace preciso y directo que relega el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, más, como han señalado las Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996 , citando a su vez las de 23 de febrero de 1987 y 11 de junio de 1984 , no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción , sino ante los 'facta concludentia'. Ahora bien, sí parece imprescindible para la utilización del mecanismo presuntivo es que la vinculación lógica entre los «hechos-base» y el «hecho deducido» esté dotada, cuando menos, de mayor calidad, fuerza o intensidad argumental que esas demás vinculaciones alternativas. »Los tres requisitos que han de concurrir para la aplicación del citado medio de probatorio son, en palabras de la Sentencia de 1 de abril de 2002 , por un lado la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; por otro, la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir, y, por último, el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba. En el mismo sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 , 3 y 17 de julio de 1992 , 17 y 18 de marzo así como la de 15 de octubre de 1993 , 28 de julio y 29 de septiembre de 1994 ; o las del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995 y 12 de marzo de 1990 .
Entrando al análisis de la tesis sostenida en la demanda, la pretensión descansa en una prueba de presunciones. Lo afirmado es que la reclamación de honorarios por el Sr. Miguel , se ha llevado a cabo antes del acuerdo de voluntades en orden a la compraventa concertada verbalmente por las partes. La reclamación de honorarios se lleva a cabo tras la certificación de final de obra, insistiendo siempre el arquitecto en cobrar sus honorarios, hasta la misma fecha de 29 de noviembre de 2.007, Acta Notarial de Manifestaciones, folios 155 y ss, culminación de las reclamaciones por correo certificado anterior, folios 149 a 154, lo que muestra la voluntad y postura de la parte demandante. A ello ha de añadirse que si la obra fue concluida el día 14 de marzo de 2.007, que la licencia de Primera Ocupación fue concedida el día 4 de mayo de 2.007 y que los efectos por la compra son de fecha 7 de junio de 2.007, supone que cronológicamente no se muestren vinculadas ambas obligaciones, tal como acertadamente lo entendió la juzgadora 'a quo'.
CUARTO.- Argumenta la recurrente la imputación de una cantidad de dinero al amparo del art. 1124 CC , la contraria se opuso negando la existencia de relación alguna entre ambos contratos. Ninguna de las partes puede unilateralmente resolver un contrato hasta que no se decrete judicialmente, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, por mas que la parte demandada tratando de hacer ver que, en realidad, lo solicitado era la entrega de la cantidad dada para adquirir el inmueble cuya venta había sido resuelta previamente por voluntad de ambas partes.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en aquellas que marcan obligaciones recíprocas a las partes en el caso de que una de ella incumpla lo que le incumbe, sin que para que la resolución se produzca sea necesario que se contenga expresamente en la misma. La parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, «ex» art. 1124 CC , declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar de que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, solo su rechazo por la otra parte, lleva el caso a éstos, dejando a la definición de si está o no bien hecha, a los mismos.
Determinada la resolución del contrato extrajudicialmente por voluntad de ambas partes, la resolución la valoración de la prueba realizada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, responden al resultado de la que ha sido practicada en el juicio valorada en su conjunto y según las reglas de la sana crítica; consideramos, por ello que la valoración de la Juez de instancia no es errónea, ni ilógica ni conculca preceptos legales, por lo que no ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y siendo la motivación de la sentencia recurrida acorde con el conjunto de prueba practicada entre la que tomó en consideración la documental aportada al pleito.
Solo se ha reconocido un contrato verbal de compraventa entre las partes, que discrepan abiertamente de su contenido en lo que hace al precio e imputación de pago por el concepto de los honorarios del arquitecto.
Por dicho contrato verbal de compraventa suscrito por las partes, la promotora vendedora se obliga a entregar una vivienda en proyecto o en construcción, una vez terminada ésta, a cambio de un precio, constituye una modalidad especial de la compraventa de cosa futura (emptio rei speratae; SSTS de 1 julio 1992 y 22 marzo 1993 ). Este tipo de compraventa (tan frecuente hoy en día), ofrece especiales características en los supuestos en los que el comprador anticipa pagos parciales del precio, que permiten al promotor-vendedor la financiación, al menos parcial, de la obra en proyecto, a cambio de la simple promesa de la entrega de la futura vivienda.
De ahí que el legislador se ha preocupado de proteger a los compradores-consumidores de posibles abusos y fraudes, imponiendo a la otra parte determinadas obligaciones, tanto en la fase de preparación como en las de perfección y cumplimiento del contrato. En este sentido se orienta la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que imponen al constructor concretos deberes de información y de claridad en la determinación del precio y otras cláusulas contractuales y prohíben bajo la sanción de la nulidad de pleno derecho determinadas cláusulas abusivas. Ninguna actuación de la empresa promotora y vendedora muestra que haya cumplido con lo ordenado en la legislación vigente en orden a la entrega de cantidades conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, L. 38/1.999, de 5 de Noviembre, lo que supone que no pueda ser reputada la cantidad en los términos solicitados por el antes demandado reconviniente.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Interpone recurso de apelación D. Miguel , siendo su único motivo de recurso la inaplicación del art. 394 de la L.E.C . en cuanto que no contiene imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Es de ver que la demanda ha sido estimada en su totalidad. La Juzgadora de la anterior instancia no justificó la causa de la no imposición de costas, lo que supone que dejó de aplicar lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C .,, según el que rige el principio del vencimiento. Por tanto el recurso debe ser estimado, imponiendo el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia al demandado al ser íntegramente estimada la pretensión del actor.
SEXTO.- Condenamos al pago de las costas procesales causadas en la alzada al recurrente PRONJUVIMAR, S.L., al ser desestimado su recurso. No efectuamos expresa condena respecto de las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por D. Miguel , art. 398.1.2 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Miguel y con DESESTIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRONJUVIMAR SL. frente a la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en los autos de Procedimiento Ordinario nº 356 de 2008 de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de la misma y ello exclusivamente en lo que viene referido al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, que se imponen a la demandada, mercantil PRONJUVIMAR, S.L., manteniendo los demás pronunciamientos que dicho fallo contiene.
No efectuamos expresa condena respecto de las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por D. Miguel y condenamos al pago de las costas procesales causadas en la alzada al recurrente PRONJUVIMAR, S.L., al ser desestimado su recurso Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

