Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 235/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00181/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2012 0200099
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2010
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: ALFREDO FAURO ALONSO
Recurrido: TAUROTORO SL
Procurador: MARIA PATROCINIO BERMEJO DAVILA
Abogado: JAIME DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 181/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 235/2014 =
Autos núm.- 76/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 76/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Francisco , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda,y defendido por el Letrado Sr. Fauro Alonso, y como parte apelada, el demandante, TAUROTORO, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y defendido por el Letrado Sr. De Castro García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-76/2010, con fecha 17 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de TAUROTORO, S.L. contra DON Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Núñez Miranda.
Condeno a DON Juan Francisco a abonar a TAUROTORO, S.L. la cantidad de 35.035€más los intereses devengados.
Condeno a DON Juan Francisco a las costas derivadas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante-demandada, con fecha 21 de Julio de 2014, se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por encontrarse el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en situación de baja.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Infracción de normas o garantías procesales del art. 459 de la LEC , por indebida inadmisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado respecto de la necesidad de llamar al proceso a fin de ser oído a Don Juan Francisco , padre del actor.
2º.- Errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 del Cc , al exigir al demandado la acreditación de unos hechos que no son de su cargo y que funda en el incumplimiento de la obligación asumida por el demandante y derivada de la relación de apoderamiento taurino existente entre las partes.
3º.- Indebida imposición de costas a la parte demandada al haber sido necesaria la intervención de la misma en dos procedimientos judiciales para aclarar la realidad de la deuda reclamada, habiéndose producido un desistimiento parcial de las acciones de la demandante, que ha reducido la cantidad a la que se condena en comparación a la pedida en la demanda.
SEGUNDO.- Son hechos fundamentales para resolver el recurso de apelación que en fecha 4 de marzo de 2008 se firmó entre Don José María González de Caldas Muñoz, en representación de TAUROTORO S.L., por un lado y Don Juan Francisco y Don Marcial - el primero como deudor principal y el segundo como avalista - un reconocimiento de deuda por importe de 82.057 €, en virtud de la relaciones comerciales y profesionales mantenidas por las partes, considerada la citada cantidad vencida y exigible reservándose la entidad TAUROTORO S.L. la facultad de dirigirse indistintamente frente a Don Marcial , frente a Don Juan Francisco , en cuanto avalista o frente a ambos de manera solidaria.
En el curso del procedimiento la parte actora ha desistido de las cantidades de 19.522 € y 27.500 €, respectivamente, reduciendo su pretensión a la reclamación de 35.035 €
Entrando en el primero de los motivos de apelación, es decir, la indebida inadmisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado respecto de la necesidad de llamar al proceso a fin de ser oído a Don Marcial , padre del actor, debemos comenzar por recordar que el litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , se señaló sobre el fundamento del litisconsorcio estriba en la salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva y la evitación de la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo. Y es que, efectivamente, sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Encuentra su fundamento está institución tanto en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional ( art. 24 CE ). Y su concepto lo resume la S 16 noviembre 1996 del Tribunal Supremo al expresar que 'tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecer una norma positiva, bien por imponer la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida'.
Son requisitos para apreciar esta excepción conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia del fecha 4 de Mayo de 2.010 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal número 714/2.006, de 28 Junio , y de las de 16 de Diciembre de 1.986 y de 28 de Diciembre de 1.998 , los siguientes: 'a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor';y añade además, que: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa', y se indica, finalmente, que, de lo anterior, cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en cuanto el resultado del proceso en nada afecte al tercero no traído a la 'litis'.Esta doctrina sido reiterada en multitud de sentencias del Alto Tribunal como son, a título de ejemplo, las de 1 de marzo de 2011 y la reciente de 9 de abril de 2014 .
Pues bien, debemos compartir la tesis de la juzgadora de la primera instancia en cuanto al rechazo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la circunstancia de que entre Don Marcial y Don Juan Francisco , media un expreso y claro vínculo de solidaridad que excluye dicho litisconsorcio, pudiéndose el demandante dirigir contra uno de los intervinientes o contra el otro como deudores por entero de la obligación exigible, como el propio documento de reconocimiento de deuda expresa. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo pudiendo citar al efecto las sentencias de 18 de julio de 1988 , de 10 de julio de 1.990 y 11 de junio de 2002 , entre otras. De igual forma y como no podía ser de otro modo, también esta Sala ha expuesto reiteradamente que la solidaridad excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, como por ejemplo se ha indicado en las sentencias de 11 de enero y 31 de mayo de 2011 y 19 de marzo de 2012 .
Por eso, procede desestimar el recurso apelación en este motivo y confirmar la decisión que se adoptó en la audiencia previa relativa al rechazo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Formula la apelante como segundo motivo de su recurso la errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 del Cc , al exigir al demandado la acreditación de unos hechos que no son de su cargo y que fundan el incumplimiento de la obligación asumida por el demandante y derivada de la relación de apoderamiento taurino existente entre las partes.
Resulta indiscutible que entre las partes regía un contrato de los denominados de apoderamiento taurino. Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 y 24 de junio de 2011 , este contrato es aquel por el cual el apoderado, se obliga a representar y dirigir la carrera artística de un torero o rejoneador. Dice el Alto Tribunal que estamos ante un 'contrato atípico, podría decirse que es 'típicamente atípico' que participa, como presupuesto esencial, de la naturaleza del mandato ( artículos 1709 y siguientes del Código civil ) representativo ( artículo 1259 del mismo código ).Añade el Tribunal Supremo que 'El apoderamiento en general (concepto formal) tiene naturaleza atípica y participa del mandato y representación voluntaria, con más afinidades a esta figura jurídica, conformando acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado- representante actúe dentro de los límites del poder ( Sentencia de 24-2-1995 ).'
En cuanto a la revocación del mandato indica la sentencia que estamos analizando que como tal mandato', se extingue por revocación del mandante, conforme a los artículos 1732 y 1733 del Código civil cuya revocación, pese a ser una facultad del mandante, da lugar a indemnización si produce perjuicios al mandatario y si no respeta el plazo señalado en el contrato. En todo caso, no debe obviarse que el mandato se basa en la confianza entre las partes, es intuitu personae y explica normas tales como la propia revocación'.
Por otro lado, es también indiscutible que entre las partes me dio un reconocimiento de deuda de fecha 4 de marzo de 2088, aportado como documento número dos a la demanda, por más que la demandada sostenga que tal reconocimiento no fue fruto de la libre voluntad de la misma y que existen incumplimientos por parte del apoderado que enervan o excluyen su eficacia.
Pues bien, cabe indicar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).
Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'.Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado',aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.
Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.
Pues bien, hechas estas consideraciones iniciales, el apelante sostiene que se ha realizado una indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto la juzgadora basa en el reconocimiento de deuda imputando a la demandada no haber acreditado el incumplimiento de la obligación por parte del apoderado que refiere en su contestación a la demanda, cuando la acreditación del cumplimiento de las obligaciones por parte del apoderado corresponde al mismo y no al demandado.
No podemos compartir la opinión vertida en el recurso apelación, entendiendo que el juzgador ha hecho un recto criterio de las normas de la carga de la prueba. Es evidente que la acreditación del incumplimiento que excluye la plena eficacia del reconocimiento de deuda posterior, corresponde a quien lo alega, en este caso al demandado, sin que pueda pretenderse ni que el incumplimiento deba ser acreditado por la parte contraria, porque sería un hecho excluyente, de carga del demandado y además, desde el criterio de la facilidad probatoria, un hecho negativo para el actor, ni mucho menos se puede pretender que el mismo deba acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cuando media un claro reconocimiento de deuda por parte del demandado que le exime del estricto cumplimiento sus obligaciones anteriores.
Lleva razón la juzgadora de la primera instancia cuando sostiene que tal incumplimiento alegado por el demandado, relativo a la obligación de rendición de cuentas del apoderado y las supuestas coacciones para la firma del reconocimiento de deuda no han resultado acreditadas y su prueba correspondía a quien invocaba tales hechos.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso apelación también en este punto y confirmar la sentencia dictada.
CUARTO.- En el último motivo de la apelación se denuncia la indebida imposición de costas a la parte demandada al haber sido necesaria la intervención de la misma en dos procedimientos judiciales para aclarar la realidad de la deuda reclamada, habiéndose producido un desistimiento parcial de las acciones de la demandante, que ha reducido la cantidad a la que se condena en comparación a la pedida en la demanda.
Pues bien, partiendo de que en la demanda se reclama la cantidad de 82.057 € y que en el curso del procedimiento el actor ha desistido de las cantidades de 19.522 € y 27.500 €, respectivamente, reduciendo su pretensión a la reclamación de 35.035 €, que es la cantidad a la que se condena en la sentencia es evidente que, frente a lo que se sostiene por la juez a quo, no hay un estimación íntegra de la demanda, sino una estimación parcial de la misma. La sentencia debe resolver el litigio partiendo de lo reclamado en la demanda y, desde esa perspectiva es evidente que condena a menos de la mitad de lo pedido, de donde resulta claramente no existir la estimación íntegra referida.
En consecuencia, es incorrecta la decisión de imponer las costas a la parte demandada, como sí hubiera sido estimada íntegramente la demanda, cuando lo procedente, de conformidad lo dispuesto en art. 394 de la LEC , es que estando ante una estimación parcial, cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por eso, en este punto, la sentencia debe ser revocada acordando, en su lugar la estimación parcial de la demanda y que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marcial , contra la sentencia núm. 17/2014, de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 76/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda y de que las costas de la primera instancia serán abonadas por cada parte y las comunes por mitad; ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

